CSJ - STC5535-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5535-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5535-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00476-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Campos Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de Chaparral, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes de las causas penal y constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de suRad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 derecho fundamental a la libertad, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al denegarle la libertad dentro de la acción de hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen del cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones personales.
al denegarle la libertad dentro de la acción de hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen del cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones personales. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, ordenar su libertad inmediata «por pena cumplida».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que desde el 2 de mayo 2019, cuando estaba privado de la libertad por cuenta de otro juicio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el marco de las diligencias seguidas también en su contra por el punible de lesiones personales y otros, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo condenado el 19 de septiembre del mismo año a 22 meses de prisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en desconocimiento del numeral 3° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, es decir, dice, que se debe computar la totalidad del tiempo que estuvo en la cárcel desde la primera de las calendas en cita, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, razón por la cual interpuso recurso de reposición y apelación contra lo decidido, este último pendiente de resolverse.
Señala que aunque a la norma en cita se le dio una interpretación errónea y no existía un impedimento legal 2Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01
decidido, este último pendiente de resolverse. Señala que aunque a la norma en cita se le dio una interpretación errónea y no existía un impedimento legal 2Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 para acceder a su libertad, pues inclusive, en el primero de los juicios se ordenó su libertad por vencimiento de términos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de la acción de hábeas corpus que formuló por la anterior circunstancia, en sede de impugnación confirmó lo decidido por la Juez Primera Penal del Circuito de Chaparral, que negó la concesión de la mentada libertad, lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué puntualizó, que vigila la pena de 22 meses impuesta al aquí actor por el delito de lesiones personales. No obstante, aclaró que en ese asunto éste sólo ha estado privado de la libertad 2 meses y 4 días. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial señaló, que «contrario a lo aducido por el accionante, (…) no le asiste razón [para] alegar que (…) estuvo privado de su libertad desde el 2 de mayo de 2019 por cuenta del proceso No. CUI 73168-6099-120-2018-01062 que culminó con la sentencia
de su libertad desde el 2 de mayo de 2019 por cuenta del proceso No. CUI 73168-6099-120-2018-01062 que culminó con la sentencia condenatoria (…), pues de acuerdo con la (…) información del centro de reclusión (…) y la respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, ya estaba privado de su libertad por cuenta de otra actuación, la cual fue revocada por su vencimiento el 31 de agosto de 2020 en auto proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, con función de control de garantías». 3Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 c. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral precisó, que «obró conforme al ordenamiento jurídico y se acoge a los motivos fundados del fallo emitido contra el accionante, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni se ha incurrido en error procedimental ni en vías de hecho». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues en una conducta constitutiva de incuria, el actor omitió interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez que vigila el cumplimiento de su pena. De otra parte, en relación con las decisiones proferidas en el marco de la acción de hábeas corpus, igualmente advirtió, que «tales consideraciones no se
cumplimiento de su pena. De otra parte, en relación con las decisiones proferidas en el marco de la acción de hábeas corpus, igualmente advirtió, que «tales consideraciones no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, los cuales fueron sustentados con criterios razonables en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente », aclarando que «no resulta factible, como pretende el actor, cumplir simultáneamente las diferentes sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales. Entonces, no hay duda de que sólo hasta el 31 de agosto de 2020 empezó descontar la pena de 22 meses de prisión y, por ende, que no procede decretar su cumplimiento». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo constitucional por un lado, omitió que 4Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 sí interpuso el mencionado mecanismo de defensa contra la decisión del Despacho que vigila el cumplimiento de su condena; y por el otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sí pueden imponerse varias medidas de aseguramiento al mismo tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la
imponerse varias medidas de aseguramiento al mismo tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo 5Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. No obstante, circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto por el señor Campos
medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. No obstante, circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto por el señor Campos Torres, se observa que recae sobre la acción de hábeas corpus por él presentada, donde el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral le negó la libertad reclamada el 20 de noviembre de 2020, decisión que apelada por aquél, fue mantenida íntegramente el día 14 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, situación que de entrada dicta la improcedencia de la protección solicitada, ya que, como se tiene establecido, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus
porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ ». (CSJ STC1172021).
6Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01
3. Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla « no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020), se constata que en aquella oportunidad al actor se le negó la libertad tras descartarse que la prolongación de la privación fuera ilegal, habida cuenta que no cumplió la pena de 22 meses de prisión a que fue condenado, en razón a que, tal y como lo informaron las autoridades criticadas, si bien aquél estuvo privado de la libertad desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral en otro proceso judicial,
privado de la libertad desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral en otro proceso judicial, sólo desde la última calenda «ha estado privado de la libertad a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué », precisamente para purgar la citada condena, de los cuales «ha descontado físicamente tres (3) meses y catorce (14) días »; luego entonces, «si bien pudo habérsele afectado con medida de aseguramiento dentro del proceso que culminó con la referida condena, la misma no pudo materializarse dada la privación de la libertad en la actuación donde se le investiga como autor del delito contra la libertad, formación e integridad sexuales que lo afectaba en su momento, pues resulta imposible ontológica y jurídicamente su cumplimiento de manera simultánea». Visto lo anterior, para la Corte los argumentos expuestos no se revelan arbitrarios o irrazonables, al atender las previsiones del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pues aunque en ésta se prevé en su inciso final que «[e]l juez podrá imponer una o varias de estas medidas de 7Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se
7Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01 aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria», contrario a lo manifestado por el actor, dicha norma no permite que coetáneamente subsistan medidas de seguridad de distintos procesos, pero sí que sobre el imputado se puedan imponer una o varias indistintamente, pero en el marco del mismo juicio.
4. Finalmente, como el actor pidió la protección para obtener, en últimas, su inmediata libertad, observa la Sala que para el mismo propósito elevó solicitud dentro del referido proceso penal en su contra, que aunque negada el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue atacada mediante los recursos ordinarios, encontrándose la alzada pendiente de definición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada ciudad, situación adicional por la cual no es posible la intervención constitucional solicitada, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede
en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »
(CSJ STC1155-2021).
8Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. No. 11001-02-04-000-2021-00476-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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