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CSJ - STC5535-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5535-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5535-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor Gómez Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura1, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la petición materia de queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 1 La cual inicialmente correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con rad. n.° 68001-22-05-000-2026-10047-00 y fue remitida por competencia a esta Corporación con providencia del pasado 29 de marzo.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00

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2. En sustento, adujo que « radicó el día 9 de marzo de 2026 petición ante la RAMA JUDICIAL », en el que solicitó información sobre las solicitudes de traslado de funcionarios

de carrera y las solicitudes de estabilidad laboral reforzada

2026 petición ante la RAMA JUDICIAL », en el que solicitó información sobre las solicitudes de traslado de funcionarios de carrera y las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de funcionarios en provisionalidad. Narró que el pedimento fue remitido por competencia a «alguna dependencia interna», sin que a la fecha se le haya brindado una respuesta. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se superó el término máximo previsto por la ley para la resolución de su requerimiento.

3. Por lo anterior, pidió que se ordene «atender de fondo la petición presentada el 9 de marzo de 2026».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sugirió la improcedencia del resguardo, en cuanto brindó respuesta a la petición incoada.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. A la fecha de discusión del proyecto no se habian allegado informes adicionales.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00

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CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.

2. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones

escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.

2. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, Leonor Gómez Rojas solicitó al Consejo Superior de la Judicatura (9 mar. 2026):

1. Informe las razones por las cuales no han sido proferidas todas las listas de elegibles de la convocatoria 27, informándome expresamente cuantos recursos interpusieron respecto de cada especialidad frente a la etapa clasificatoria, cuantos han sidoRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 4 resueltos y cuantos de los recurrentes solicitaron exhibición en cada especialidad.

2. Solicito expresamente se me informe si algunos de los actuales

jueces nombrados en carrera en los juzgados promiscuos del circuito del país, han solicitado traslado a alguna de las plazas

cada especialidad.

2. Solicito expresamente se me informe si algunos de los actuales

jueces nombrados en carrera en los juzgados promiscuos del circuito del país, han solicitado traslado a alguna de las plazas que a la fecha se encuentran vacantes, indicándome expresamente la fecha de la solicitud, la sede desde la cual piden el traslado, la sede a la cual piden el traslado, así la situación fáctica que refieren en la solicitud, esto es, si es por derechos de carrera, salud, protección etc.

3. Solicito expresamente se me informe si algunos de los actuales jueces nombrados en provisionalidad en los juzgados promiscuos del circuito han solicitado alguna medida de protección laboral por alguna situación que en apariencia sea justificada como merecedora de protección especial, como que señalan ser prepensionados, madre o padre cabeza de familia, encontrarse en embarazo o licencia de maternidad o paternidad, enfermedad laboral, etc., indicándome expresamente el nombre de la persona que solicita la protección, cual es la situación fáctica que refiere en la solicitud (ser prepensionados, madre o padre cabeza de familia, encontrarse en embarazo o licencia de maternidad o paternidad, enfermedad laboral, etc.) y en que Despacho se encuentra laborando.

Así mismo, solicito expresamente se me indique como va a ser la protección que piensa la entidad otorgarle al provisional que solicite estabilidad laboral reforzada, si lo va a mantener indefinidamente en el empleo provisional que a la fecha tienen, o

protección que piensa la entidad otorgarle al provisional que solicite estabilidad laboral reforzada, si lo va a mantener indefinidamente en el empleo provisional que a la fecha tienen, o si por el contrario piensan ubicarlo en sedes que no sean escogidas por los elegibles y mantenerlos en los cargos hasta cuando la sede sea escogida, pues el derecho a la estabilidad debe ceder ante el mérito o los derechos de carrera.

4. Se me informe si a la fecha existe alguna medida de estabilidad laboral reforzada otorgada a jueces nombrados en provisionalidad en los juzgados promiscuos del circuito indicándome expresamente el nombre de la persona a quien se le otorgó la medida de protección, en que Despacho se encuentra laborando, y cual fue la situación por la que se concedió la referida protección

(ser prepensionados, madre o padre cabeza de familia, encontrarse en embarazo o licencia de maternidad o paternidad, enfermedad laboral, etc.).

5. Se me informe si las medidas de teletrabajo otorgadas, y que se van a otorgar, a actuales empleados y funcionarios, se mantienen si estos cambian de Despacho Judicial en virtud de un nombramiento por la convocatoria 27; es decir, a modo de ejemplo, si un juez que esta nombrado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Antioquia) con medida de

teletrabajo aceptada, lo nombran en carrera en el mes de junio deRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 5

Promiscuo Municipal de Jericó (Antioquia) con medida de teletrabajo aceptada, lo nombran en carrera en el mes de junio deRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 5 2026 como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), mantiene esa medida de teletrabajo de la que ya goza, o pierde la misma por cambiar de Despacho Judicial.

6. A los funcionarios que se van a posesionar en virtud de la convocatoria 27, les aplica el periodo de prueba y la permanencia mínima en el cargo para traslados de que trata la Ley 2430 de

2024?. Ahora bien, de los informes oportunamente rendidos por las autoridades accionadas se tiene que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dicha solicitud mediante oficio CJO26-1665 del 27 de marzo de 2026, notificado al correo electrónico ese mismo día a las 6:36 p.m., en la cual se le indicó: i) la cantidad de recursos interpuestos y Registros Nacionales de Elegibles expedidos; ii) que «no existen solicitudes de traslado presentadas por jueces promiscuos del circuito respecto de las vacantes actuales»; iii) y iv) que no tenía «facultad para intervenir o pronunciarse sobre asuntos propios de la autoridad nominadora, tales como las consultadas por usted»; v) que las condiciones de teletrabajo deberán analizarse conforme al Acuerdo 12151 del 28 de febrero de 2024; y vi) «que a los integrantes de los registros seccionales de

consultadas por usted»; v) que las condiciones de teletrabajo deberán analizarse conforme al Acuerdo 12151 del 28 de febrero de 2024; y vi) «que a los integrantes de los registros seccionales de elegibles del concurso de méritos, Convocatoria 4 y 27, no les son aplicables las modificaciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 2430 de 2024 en cuanto al Periodo de prueba» y el « requisito para los traslados como servidor de carrera y por reciprocidad (...) es exigible a las solicitudes deRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 6 traslado que se presenten a partirdel 9 de octubre de 2024, fecha en la cual fue promulgada la Ley 2430 de 2024». A su turno, como consecuencia de la falta de competencia para pronunciarse de los puntos 3 y 4, referenció el oficio CJO26-1664 del 27 de marzo de 2026, mediante el cual redireccionaba tales peticiones s a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto «la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre este tipo de solicitudes recae en las autoridades nominadoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así mismo, en lo establecido en la Circular CJC22-2 de 2022, dichas autoridades deben reportar al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura la información relacionada con las medidas de estabilidad

de Justicia. Así mismo, en lo establecido en la Circular CJC22-2 de 2022, dichas autoridades deben reportar al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura la información relacionada con las medidas de estabilidad laboral otorgadas a empleados y funcionarios judiciales reportadas por los nominadores». De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, se satisfizo la pretensión de la censora, en la medida que se le brindó una respuesta de fondo a su solicitud e, inclusive, se redireccionó a las entidades competentes para un mejor proveer. En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por el promotor, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 7 (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento

sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC, T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC113202023 y STC210-2024, entre otras). Con todo, adviértase que, desde la emisión del oficio que redirigió los cuestionamientos relacionados en los puntos 3 y 4 del escrito a los Consejos Seccionales de la Judicatura, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se había superado el término legal para otorgar una respuesta, por lo que ninguna vulneración a las prerrogativas superiores de la actora podría estimarse.

4. En conclusión, como se anunció, se predicará la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00426-00 8 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad

8 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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