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CSJ - STC5536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5536-2024 Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Rentería Londoño contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas la Comisaría Quinta de Familia de Siloé , las partes e intervinientes en la medida de protección nº 2022-00514.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que fue «compañera» de Tancleris Caicedo por más de 20 años y construyó su vivienda con el fruto de su trabajo, préstamos y su pensión, a la cual le ha tenido que realizar cuantiosas reparaciones, pero durante todo ese tiempo fue sometida a violencia por parte de aquel, situación por la cual elRad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 18 de mayo de 2009 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

18 de mayo de 2009 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena. Indica que por tales hechos recibe atención psiquiátrica y el 1 de noviembre de 2022 la Comisaría Quinta de Familia de Siloé decidió a su favor la medida de protección que promovió contra Tancleris Caicedo, decisión que apeló éste y fue modificada el 15 de diciembre del mismo año por el Juzgado Catorce de Familia de Cali para ordenarle pagar a aquel $500.000,oo mensuales, para manutención dada su condición de adulto mayor, decisión que, dice, desconoce que es ella la víctima de la violencia y que él cuenta con ingresos aparte por su trabajo como mensajero y por el dinero que le envía su hija desde el exterior.

3. En consecuencia pretende que « se ordene al Juez Catorce de Familia de Cali revocar la decisión de consignar mensualmente la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) al señor Tancleris Caicedo y confirmar en su integridad, sin ninguna modificación, la Resolución 455 del 1 de noviembre de 2022» de la Comisaría Quinta de Familia de Siloé.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Quinta de Familia de Siloé hizo un recuento de lo acontecido en la referida medida de protección y precisó que no emitió la decisión que cuestiona la accionante.

2. El Juzgado Catorce de Familia de Cali defendió la legalidad

de lo acontecido en la referida medida de protección y precisó que no emitió la decisión que cuestiona la accionante.

2. El Juzgado Catorce de Familia de Cali defendió la legalidad del proveído que emitió en la medida de protección y resaltó que data del

2Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 15 de diciembre de 2022, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la inmediatez de la tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la accionante al no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez porque: la accionante ha dejado pasar alrededor de 15 meses para acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia No. 250 del 15 de diciembre de 2022 proferida por el juzgado accionado, por medio de la cual se ordenó a la accionante realizar el pago de manutención mensual de $500.000 en favor de su expareja; resaltándose que según los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela, conocía del contenido de la sentencia desde que se profirió, sin que acudiera de manera oportuna a la presente acción constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en los argumentos del escrito tutelar, con énfasis en que la fijación de la cuota a su cargo se hizo con violación del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

violación del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, la accionante cuestiona la decisión 15 de diciembre de 2022 del Juzgado Catorce de Familia de Cali, de modificar lo resuelto el 18 de noviembre anterior por la Comisaría Quinta de Familia de Siloé, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que tramitó contra Tancleris Caicedo, por considerar que la imposición a su cargo de cuota de $500.000,oo a favor de aquel, vulneró el debido proceso.

3. A efectos de comprender la controversia suscitada, una vez revisado el expediente del trámite cuestionado la Sala constata que, en efecto, el mencionado estrado resolvió que ameritaba confirmar íntegramente la medida de protección concedida a favor de la aquí

4Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01

íntegramente la medida de protección concedida a favor de la aquí 4Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 accionante, pero modificó lo decidido para ordenar que: la demandante (…) deberá suministrar a Tancleris Caicedo (…) la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo) mensuales, lo cual deberá proporcionarle producto de los cánones de arrendamiento de los pisos segundo y tercero del inmueble ubicado en la calle 11 oeste # 52B, barrio Brisas de Mayo de Siloé, una vez le sea a aquella cancelado por parte de los arrendatarios (…) Parágrafo. Poner de presente que cuenta también la actora con la opción de que uno de los pisos del inmueble, pueda ser usado como lugar de residencia del señor Tancleris Caicedo, evento en el cual, no habría lugar a dar aplicación al suministro del dinero enunciado.

Ello tras considerar que: cierto es que no resultan admisibles para esta judicatura, las conductas perpetuadas por Tancleris en contra de quien fue su compañera sentimental, sin embargo, tampoco es plausible que, so pretexto de amparar los derechos de Olga Lucía, se desconozca los que aquel tiene como ser humano que es, como quiera que el mencionado no devenga ningún tipo de ingresos, y no tiene un lugar donde vivir, circunstancias estas que resultan tema pacífico de la controversia, pues no fueron contrariadas por la contraparte, contrario sensu, la demandante es pensionada y además trabaja de manera independiente,

un lugar donde vivir, circunstancias estas que resultan tema pacífico de la controversia, pues no fueron contrariadas por la contraparte, contrario sensu, la demandante es pensionada y además trabaja de manera independiente, sumando a que ambas partes reconocieron que el lote de la vivienda en la que pernoctaron – calle 11 oeste # 52B, barrio Brisas de Mayo de Siloé, lo compraron entre los dos…

4. Bajo este panorama, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la 5Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior de la medida de protección criticada por parte del Juzgado Catorce de

esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior de la medida de protección criticada por parte del Juzgado Catorce de Familia de Cali, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque data del 15 de diciembre de 2022, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 1º de abril de 2024. 6Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00038-01 En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de quince (15) meses, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza.

5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

sentencia impugnada Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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