CSJ - STC5536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5536-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Juegos del Aire Colombia S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n°. 2023-00193.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento, expuso que Tulia Consuelo Restrepo Ortiz promovió el recaudo referido en líneas precedentesRad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 contra Carlos Oswaldo Cortes Peña y Jaqueline Marín Infante, trámite en el cual Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo del «crédito de percepción sucesiva» que tiene a favor la ejecutada y con cargo a la sociedad accionante.
Señala que, pese a que informó que «los valores adeudados a los demandados ya habían sido cancelados, incluso antes de que [le] notificaran en debida manera la medida cautelar» la Juez convocada
sociedad accionante. Señala que, pese a que informó que «los valores adeudados a los demandados ya habían sido cancelados, incluso antes de que [le] notificaran en debida manera la medida cautelar» la Juez convocada acudió al numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso, abrió trámite incidental, declaró a la sociedad en «desacato» y condenó al pago de $379.571.092,oo. Indica que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, «por no adeudar recurso alguno a los demandados » el despacho aludido, mantuvo incólume su determinación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad inadmitió la alzada, al considerar, por un lado, que no se trataba de un asunto contemplado en el canon 321-8 Cit., sin embargo, puso de presente que el «incidente permitido por la ley contemplado en los artículos 80 y 81 del C.G. del P., es para liquidar la cuantía de los perjuicios causados (ordenados en providencia anterior), mas no para declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza de determinada persona, como está sucediendo en el caso ya mencionado». Manifiesta que en la actualidad la autoridad de primer grado libró mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares respecto de sus cuentas bancarias,
circunstancia que le causa un perjuicio irremediable. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00
3. Solicita entonces, «revisa[r] ajusta[r] a derecho (…) los autos de fecha 23 de enero (…) 7 de febrero [ambos] de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corporación convocada precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la parte actora comoquiera que «no ha conocido de fondo » las decisiones que se cuestionan en el escrito de tutela.
2. El Juzgado accionado puntualizó que frente a sus determinaciones «no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que, respetuosamente solicito, se deniegue la acción de tutela contra e[s]e Despacho».
3. Tulia Consuelo Restrepo Ortiz señaló que «no existe un defecto sustancial en las acciones desplegadas por el Juzgado Octavo Civil del Cauchuto, al imponer la sanción perseguida por el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del CGP, pues este agoto el debido proceso, que conllevara la sanción que señala la norma, por la inaplicación del embargo comunicado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra
inaplicación del embargo comunicado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le
3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio en principio se observa que, el reclamo de la sociedad Juegos del Aire Colombia S.A.S. se dirige inicialmente contra el proveído proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual inadmitió el recurso de apelación que se formuló contra el auto de fecha 23 de enero de 2025 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
21 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual inadmitió el recurso de apelación que se formuló contra el auto de fecha 23 de enero de 2025 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que impuso condena a la citada persona jurídica en el ejecutivo con rad. 2023-00193.
3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por incuria.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada en lo que refiere particularmente a la Corporación convocada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido por incuria. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el mecanismo de súplica que sí procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad frente al Tribunal convocado; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
la cual soporta su inconformidad frente al Tribunal convocado; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. Así las cosas, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida contra esa decisión resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de 1 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subraya la Sala). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
4. Flexibilización de los requisitos de procedencia.
Ahora bien, aunque podría pensarse que por la
de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
4. Flexibilización de los requisitos de procedencia.
Ahora bien, aunque podría pensarse que por la negligencia enrostrada sería suficiente para negar por improcedente la protección reclamada; ya que además la parte accionante únicamente concentró su descontento en la valoración probatoria de cara a la condena que le fue impuesta por desconocer una medida cautelar, en el presente asunto se evidencian yerros protuberantes en la decisión del Juzgado a-quo que suponen la intervención del Juez constitucional pretermitiendo el incumplimiento de la mentada exigencia, como se verá más adelante. Esta Corporación ha sostenido en casos similares donde la vulneración es muy evidente y existe el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
5. Caso concreto – Juzgado
6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00
Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
5. Caso concreto – Juzgado
6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 Sentado lo anterior, se evidencia que la sociedad accionante también se queja del proveído proferido el 4 de marzo de 2025 mediante el cual el Juzgado precitado no revocó el auto de 23 de enero anterior por el que resolvió declarar en desacato a la persona jurídica y le impuso «la obligación contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 593 del CGP, esto es, pagar a ordenes de este Juzgado la suma de $379.751.092» en el coercitivo citado en líneas anteriores.
6. Expediente objeto de análisis En lo que refiere a la condena por la presunta inobservancia de la cautela decretada en el proceso ejecutivo objeto de análisis, se tiene lo siguiente: i) En proveído de fecha 7 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por solicitud de la ejecutante, decretó «el EMBARGO del CRÉDITO de percepción sucesiva que tienen a su favor los demandados JACQUELINE MARIN INFANTE y CARLOS OSWALDO CORTES PEÑA, a cargo de la sociedad JUEGOS DEL AIRE S.A.S. » cuyo contrato obedeció al «saldo del precio de la venta» de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-222059, 306-16672, 306JUEGOS DEL AIRE S.A.S. » cuyo contrato obedeció al «saldo del precio de la venta» de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-222059, 306-16672, 3061840 y 300-70375; limitada a la suma de $379.751.092; ii) La citada cautela se comunicó al tercero deudor el 9 del mismo mes y año, oportunidad en la que se previno de las consecuencias del incumplimiento de que trata el numeral 4 del artículo 593 del Código General del
Proceso. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 iii) Comoquiera que la sociedad aquí accionante guardó silencio frente a la memorada orden, la Juez accionada, previo trámite incidental, en auto de fecha 8 de agosto del citado año, la sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iv) Por petición de la parte ejecutante, después de requerir a la persona jurídica, el despacho del conocimiento en proveído proferido el 7 de noviembre de la referida anualidad, dio apertura al «incidente de responsabilidad» y conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ídem, concedió el término de 3 días a la convocada «para que se pronuncie sobre lo pertinente». v) El Juzgado aludido, en auto del 20 de la mensualidad y año en cita decretó pruebas; en proveído de fecha 23 de enero de 2025, que adicionó en auto de 7 de
pertinente». v) El Juzgado aludido, en auto del 20 de la mensualidad y año en cita decretó pruebas; en proveído de fecha 23 de enero de 2025, que adicionó en auto de 7 de febrero siguiente, resolvió no solo, «DECLARAR en desacato » al representante legal de Juegos del Aire Colombia S.A.S. sino que «IMP[USO] la obligación contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 593 del CGP, esto es, pagar a ordenes de este Juzgado la suma de $379.751.092»; lo anterior con sustento en lo siguiente: posterior al requerimiento que hiciera esta oficina para que se diera cumplimiento a la medida de cautela, mediante proveído del 6 de septiembre de 2024, y de la revisión a las diligencias no se observa alegación, prueba o argumentos de oposición distintos de los que ya se analizaron en el incidente [de la sanción anterior] (…); y es que, muy a pesar de los reparos de disgusto, más que de defensa (…) de JUEGOS DEL AIRE COLOMBIA S.A.S., esta judicatura no ha hecho otra cosa más que decidir de acuerdo a la falta de pruebas de su parte. Debe decirse, no es que no se hayan 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 analizado las piezas probatorias que aportó, sino que ninguna de estas acredita en forma suficiente sus manifestaciones, esto es, que las sumas de dinero que la sociedad adeudaba a los señores (…) [ejecutados], por concepto de la compraventa de los inmuebles
estas acredita en forma suficiente sus manifestaciones, esto es, que las sumas de dinero que la sociedad adeudaba a los señores (…) [ejecutados], por concepto de la compraventa de los inmuebles (…) efectivamente fueron pagos, por una parte, de forma anticipada a terceros acreedores de estos últimos y, de otra, en fecha anterior a la comunicación de la medida. Nótese, en gracia de discusión, que los contratos de prestación de servicios profesionales, de subrogación, ni el acta del lanzamiento, ampliamente enunciados por el incidentado, en su contenido no señalan que los valores por los que se comprometió JUEGOS DEL AIRE, fueran producto de las deudas que tenía por la compra de esos inmuebles, incluso, independiente a esto, habría bastado con que la sociedad objeto de este trámite probara el desembolso de las sumas de dinero que (…) pagó a terceros. Y es que, si la sociedad no negó que suscribió tales actos de compraventa para pagos en tracto sucesivo, tal y como se discriminó en el auto que decretó las medidas cautelares (…), dándose por cierto entonces; si es que hizo un pago distinto a lo acordado, ósea anticipado y a otros, es apenas evidente que de ello exista comprobante alguno. (…) En virtud de lo anterior y considerando lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 593 del CGP, el deudor incumplió con su obligación de retener y consignar el dinero a órdenes del Juzgado. Este incumplimiento, unido a la falta de prueba sobre la realización de los pagos a terceros que declaró, justifica que se
obligación de retener y consignar el dinero a órdenes del Juzgado. Este incumplimiento, unido a la falta de prueba sobre la realización de los pagos a terceros que declaró, justifica que se acceda a la advertencia de la referida norma y se le ordene a JUEGOS DEL AIRE COLOMBIA S.A.S., el pago del dinero que debió ser retenido, esto es, la suma de $379.751.092. vi) La sociedad actora frente a la anterior decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando las inconformidades en cuanto a la valoración probatoria de cara a la subrogación del crédito objeto de la medida cautelar y el pago de este. vii) El Juzgado convocado en proveído proferido el 4 de marzo siguiente, revolvió no reponer la pretérita determinación, con sustento en que, de una parte, el mecanismo resultaba intempestivo comoquiera que la decisión que «impuso la sanción a la recurrente se encuentra debidamente ejecutoriada desde el pasado 29 de enero», y de la otra, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 «se concentrar[ía] exclusivamente en resolver lo que concierne al descontento de la impugnante respecto al término otorgado para efectuar el pago de la obligación impuesta » que fue objeto del auto de adición. En tal sentido puntualizó que el término de 10 días que fijó para el pago de la memorada condena, de manera alguna
el pago de la obligación impuesta » que fue objeto del auto de adición. En tal sentido puntualizó que el término de 10 días que fijó para el pago de la memorada condena, de manera alguna tenía que atender el «acuerdo que ésta celebró con los [ejecutados]» comoquiera que no tiene injerencia alguna dentro del presente proceso, por lo que la forma y plazo allí pactado, solo es vinculante para los firmantes. Entonces no es de recibo que deba aplicarse lo allí acordado a la hora de ahora, máxime cuando el numeral 4 del art. 593 del C.G. del P. no impone al Juzgador la forma y el termino en que debe ordenarse el pago de la obligación impuesta, como se ve de la literalidad del texto, deja al arbitrio del Juez establecer ese plazo. viii) Finalmente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida urbe, en proveído de fecha 21 de agosto último, resolvió inadmitir la alzada, con sustento en que, la decisión cuestionada de acuerdo con los artículos 593 y 321 del Código General del Proceso, no era susceptible de apelación.
7. Visto lo anterior, la Sala advierte que concederá la salvaguarda reclamada frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que se observa en estrictez la lesión al debido proceso de la parte accionante.
En efecto se evidencian yerros de carácter procesal y sustantivo que ameritan la intervención del juez 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los
sustantivo que ameritan la intervención del juez 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 7.1. Análisis medidas cautelares – embargo de créditos y su desconocimiento. El ordenamiento legal vigente, en materia de medidas cautelares, distingue entre aquellas de carácter nominado y las denominadas innominadas. Dentro de las primeras se incluyen, entre otras, el embargo y, de manera particular, el de créditos previsto en el numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso, cuyo alcance normativo se desarrolla en dicha disposición de la siguiente manera: se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción
responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados (destaca la Sala).
Y tratándose del incumplimiento en general de la citada cautela, el mismo canon en el parágrafo 2º Cit. estipuló que «[l]a inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales». De la lectura de la precitada norma se colige un régimen imperativo frente al embargo de créditos, cuya inobservancia por parte del deudor notificado activa de forma automática un esquema de consecuencias coercitivas y sancionatorias. En primer lugar, la norma impone una sanción pecuniaria de carácter punitivo, consistente en multas sucesivas de 2 a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para quien
un esquema de consecuencias coercitivas y sancionatorias. En primer lugar, la norma impone una sanción pecuniaria de carácter punitivo, consistente en multas sucesivas de 2 a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para quien desatienda la orden de retención y consignación, con lo que se trata de salvaguardar la eficacia de la administración de justicia y castigar el desacato a una orden judicial, asegurando que la medida cautelar no sea objeto de elusión por parte del obligado. En segundo lugar, ante el incumplimiento de la orden de pago decretada por el Juzgado que dispuso la citada cautela, la norma también faculta al despacho para que proceda con la designación de un secuestre que haga efectivo el crédito objeto de la medida, lo que propende por garantizar la materialización el derecho del acreedor por la vía ejecutiva. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 Finalmente, y en lo que aquí interesa la disposición en comento consagra una responsabilidad civil, determinando que el tercero desobediente responderá patrimonialmente por todos los perjuicios que su omisión o conducta negligente llegaren a causar al acreedor del proceso ejecutivo principal; luego entonces el legislador, no solo, previó un castigo general, sino que trasladó al deudor la carga indemnizatoria por los daños que pudieran derivarse del entorpecimiento del recaudo ejecutivo. 7.2. De la consecuencia prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso.
por los daños que pudieran derivarse del entorpecimiento del recaudo ejecutivo. 7.2. De la consecuencia prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso. Ahora bien, en relación con la interpretación de la consecuencia prevista puntualmente en el inciso 2 del numeral 4 del artículo en cita, téngase en cuenta que esta no es automática ni equivale por sí sola al valor total del crédito embargado; se itera que se trata de un supuesto de responsabilidad civil que exige demostrar un da ño real, su cuantía y la relación causal entre ese perjuicio y la conducta atribuida al tercero, de modo que solo procede una reparación proporcional al perjuicio efectivamente acreditado y únicamente cuando el comportamiento cuestionado haya producido una frustración real del cobro; omitir ese examen y fijar el monto en el tope del crédito convierte indebidamente la responsabilidad en una pena automática, carente de soporte en la lógica reparadora del régimen civil. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 En punto de la particular temática esta Sala en la sentencia STC9057-2020, 20 nov., en un asunto de contornos similares precisó lo siguiente: la juez de conocimiento estimó –erróneamente– que la consecuencia jurídica que allí se consagra es una sanción, cuando en realidad se trata de un supuesto de responsabilidad civil. Por
contornos similares precisó lo siguiente: la juez de conocimiento estimó –erróneamente– que la consecuencia jurídica que allí se consagra es una sanción, cuando en realidad se trata de un supuesto de responsabilidad civil. Por ello, la carga indemnizatoria impuesta (…) carece de fundamento, pues no se esclareció cabalmente la presencia de dos de los requisitos estructurantes de la responsabilidad civil de la empresa (…), a saber, la entidad del daño, y su nexo de causalidad con la conducta omisiva de la accionante. Ciertamente, en el auto cuestionado se afirmó que el destinatario de la comunicación de embargo de un crédito debe informar, bajo juramento, y dentro del plazo previsto por el legislador, «acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla», so pena de hacerse acreedor, automáticamente, a una sanción equivalente al importe de la prestación objeto del compulsivo. Conforme con ello, el silogismo judicial criticado se construyó sobre la base de que la falladora advirtió que [la tercera] (…) no le había informado oportunamente acerca de las características de la acreencia en cabeza del consorcio ejecutado, y de ahí dedujo que, de forma ineludible, debía imponérsele la “sanción” establecida por el legislador, como si de un supuesto de responsabilidad punitiva se tratara, perdiendo de vista que lo que la ley procesal
de forma ineludible, debía imponérsele la “sanción” establecida por el legislador, como si de un supuesto de responsabilidad punitiva se tratara, perdiendo de vista que lo que la ley procesal establece es una hipótesis objetiva de responsabilidad civil, que – como tal– debe armonizar con la función reparadora (que no sancionadora) de esa institución jurídica, conforme a la cual «el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite» (CC, sentencia C-197 de 1993). En ese orden, quien (…) omita pronunciarse en tiempo sobre el embargo de un crédito del que es deudor [o por negligencia no acate el mandato], potencialmente podrá responder por el crédito si la referida conducta objetiva causa la frustración efectiva de su cobro. Pero, como sucede en cualquier debate sobre responsabilidad civil, para que ello ocurra, la conducta del agente debe ser el precursor causal del desmedro patrimonial de la parte en cuyo favor se decretó la medida cautelar. Ello ocasiona que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la labor de subsunción del juez no pueda circunscribirse a comprobar la omisión del tercero, sino que ha de 14Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 extenderse a elucidar si tal comportamiento derivó en la efectiva imposibilidad de ejecutar, en todo o en parte, la prestación incumplida por el ejecutado. De lo contrario, se prohijaría el enriquecimiento injusto o sin causa
imposibilidad de ejecutar, en todo o en parte, la prestación incumplida por el ejecutado. De lo contrario, se prohijaría el enriquecimiento injusto o sin causa de los extremos del litigio ejecutivo, y se dislocarían las estructuras fundantes del derecho civil, al permitir el surgimiento de una obligación indemnizatoria superior al perjuicio causado, como si se tratara de un supuesto especial de daño punitivo, que contravendría el principio indemnizatorio que campea en nuestro ordenamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al tercero por la desatención a la orden judicial de embargo, las cuales, si son de contenido pecuniario, se decretan en favor de la Nación –no del ejecutante–, y con estricto apego a la pena proporcional prefijada para dichas conductas. Lo hasta aquí discurrido muestra que la tardanza (…) [o el desconocimiento de la decisión judicial] no conlleva, per se, el deber de reparar, pues hay que establecer, adicionalmente, si existió un daño derivado de ese proceder, así como cuantificar su entidad (…) (Subraya la Sala). En conclusión, el marco normativo y jurisprudencial relativo a la consecuencia prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso demuestra que la responsabilidad derivada del incumplimiento frente al embargo de créditos no opera de forma automática ni puede asumirse como una sanción punitiva desconectada del daño efectivamente causado, de allí que resuelte exigible un
que la responsabilidad derivada del incumplimiento frente al embargo de créditos no opera de forma automática ni puede asumirse como una sanción punitiva desconectada del daño efectivamente causado, de allí que resuelte exigible un análisis cuidadoso que impida interpretaciones que desvirtúen la naturaleza reparadora del derecho civil o que conduzcan a cargas económicas desproporcionadas. En esa línea, corresponde al juez verificar rigurosamente la existencia del perjuicio, su cuantía y el nexo causal con la conducta atribuida al tercero, asegurando que las decisiones se ajusten a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso, comoquiera que solo a través de una valoración integral de 15Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01030-00 tales circunstancias puede garantizarse que las medidas cautelares cumplan su función dentro del proceso ejecutivo, evitando escenarios de enriquecimiento sin causa y preservando la coherencia del sistema jurídico.
8. Solución al caso concreto Puestas en ese orden las cosas, conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos, se evidencia que el Juzgado convocado, como se advirtió preliminarmente incurrió en yerros que ameritan la intervención constitucional en cuanto a la actuación antes relatada.
En efecto, aunque el trámite que se imprimió a la consecuencia prevista en el inciso 2 del numeral 4 del
intervención constitucional en cuanto a la actuación antes relatada. En efecto, aunque el trámite que se imprimió a la consecuencia prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso no correspondía al cauce normativo previsto y, por tanto,
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