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CSJ - STC5537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5537-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Gerardo Arturo Montoya Henao promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín , trámite al que fueron vinculados Manuela Montoya Zuluaga , la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 202200554-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de locomoción y el acceso a laRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató que Manuela Montoya Zuluaga -quien en su momento tenía 28 años - promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el que, presuntamente, no tuvo oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa.

Manifestó que el despacho judicial libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2023 y mediante auto Interlocutorio n° 032 del 17 de enero de 2025 decretó la medida cautelar de

Manifestó que el despacho judicial libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2023 y mediante auto Interlocutorio n° 032 del 17 de enero de 2025 decretó la medida cautelar de restricción de salida del país. En cumplimiento de ello, el 22 del mismo mes, libró oficio nº 032 dirigido a la Unidad Administrativa de Migración Colombia.

Afirmó que el despacho incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar el decreto de la medida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el cual regula los alimentos a favor de menores, pese a tratarse de un proceso ejecutivo adelantado por una mayor de edad.

Expuso que, el 24 de enero de 2025, elevó una petición consistente en su levantamiento y la terminación del proceso debido a haber realizado pagos parciales en dinero y en especie por más de 10 años.

Ante lo anterior, el juzgado le otorgó el término de 5 días a la ejecutante para emitir pronunciamiento, plazo en el que guardó silencio , y ello motivó al accionante a requerir la imposición de una sanción al considerar que su hija realizóRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 3 una mala interpretación de la sentencia de divorcio proferida en el año 2021, en la que se fijó una cuota alimentaria «equivalente» a un millón de pesos, «habilitando el pago en especie y sufrago de necesidades directas» y haber actuado «dolosamente».

Manifestó que, el 30 de abril de 2025, reiteró la solicitud de terminación y el 15 de mayo siguiente radicó derecho de

sufrago de necesidades directas» y haber actuado «dolosamente».

Manifestó que, el 30 de abril de 2025, reiteró la solicitud de terminación y el 15 de mayo siguiente radicó derecho de petición en el que insistió en la pretensión de levantar la medida cautelar.

Expuso que, el 9 de junio de ese año, el juzgado se negó a resolver lo de fondo toda vez que cualquier decisión se encontraba supeditada a la firmeza de la liquidación del crédito.

En el mismo sentido, el 4 de septiembre y 24 de octubre de 2025, insistió en el levantamiento de la medida, y el 11 de noviembre radicó una actualización de la liquidación de crédito al haber suscrito con la ejecutante acta de conciliación el 5 de ese mes en la que se pactó que asumiría la cuota alimentaria hasta el 31 de octubre del 2022.

Sostuvo que, pese a las múltiples solicitudes elevadas, el accionado no había emitido pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida cautelar de restricción para salir del país , la cual ha afectado su proyecto de vida al encontrarse impedido de circular libremente y lo ha ubicado en la posición de v íctima ante el abuso por cuenta de la administración de justicia.Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 4

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que (i) se deje sin efecto el numeral quinto del auto proferido el 17 de enero de 2025 -en el cual se dispuso el decreto de la medida cuestionada-,

(ii) se le ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín el

sin efecto el numeral quinto del auto proferido el 17 de enero de 2025 -en el cual se dispuso el decreto de la medida cuestionada-, (ii) se le ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín el levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida del p aís y, en consecuencia, el mismo remita oficio a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Subsidiariamente, requirió que (iii) se conmine al despacho a que apruebe la liquidación de crédito aportada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Manuela Montoya Zuluaga invocó el incumplimiento de requisito de subsidiariedad en la acción constitucional, al existir mecanismos a los que puede acudir el accionante para perseguir lo pretendido.

Agregó que la medida cautelar decretada es proporcional, dado el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín adujo que en el proceso ejecutivo objeto de estudio está pendiente la aprobación de la liquidación de crédito, circunstancia de la que depende la determinación sobre la terminación del trámite.

Añadió que, el 2 de marzo del año en curso, fue proferido auto en el que impartió celeridad al incidente deRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 5 levantamiento de la medida cautelar y le corrió traslado por el término de 3 días a la ejecutante.

3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación a la presente acción constitucional, al no haber vulnerado los derechos

el término de 3 días a la ejecutante.

3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación a la presente acción constitucional, al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia de l Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela , al considerar que no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto de la pretensión dirigida a dejar sin efectos el numeral por medio del cual se decretó la prohibición de salida del país, y negó la protección frente a los demás reclamos por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien estimó que el Tribunal incurrió en errores de apreciación respecto de los requisitos de procedibilidad y en un entendimiento equivocado de la figura del hecho superado , además de ratificar un defecto sustantivo derivado de la aplicación de una norma manifiestamente inaplicable.Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 6 En primer lugar, cuestionó la conclusión del a quo sobre la falta de inmediatez, al sostener que desconoció el carácter continuado de la vulneración alegada. Señaló que la restricción a la libertad de locomoción no constituye un hecho consumado, sino una afectación vigente.

En segundo lugar, controvirtió la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que equivocadamente asumió que el pronunciamiento

hecho consumado, sino una afectación vigente.

En segundo lugar, controvirtió la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que equivocadamente asumió que el pronunciamiento emitido por el juzgado el 2 de marzo de 2026 satisfizo sus pretensiones.

Finalmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que se aplicó indebidamente el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, dado que la medida restrictiva se impuso en un contexto en el que la beneficiaria es una persona adulta.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Arturo Montoya solicita dejar sin efectos auto proferido el 17 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Medellín decretó la medida cautelar de restricción de salida del país, al considerar, a raíz de esta, vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por su hija, Manuela Montoya Zuluaga.Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 7 Además, pide que el juzgado resuelva su solicitud de levantamiento de la medida cautelar, así como la aprobación de la liquidación de crédito aportada.

2. Actuaciones relevantes.

En el caso que nos ocupa, se observa que, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos que Manuela Montoya Zuluaga promovió en contra del accionante, el 30 de enero de 2023 fue librado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mandamiento de pago por las cuotas alimentarias

al proceso ejecutivo de alimentos que Manuela Montoya Zuluaga promovió en contra del accionante, el 30 de enero de 2023 fue librado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas que hubieren sido causadas desde septiembre de 2011, hasta septiembre de 2022.

El 26 de octubre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 17 de enero de 2025 1 fue decretada la medida cautelar de prohibición de salida del país y el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio identificado con folio de matrícula mercantil n° 21387926-02.

Seguidamente, el 24 de enero de 2025, el accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar descrita y la terminación del proceso por pago total de la obligación, disposición de la que se le corrió traslado a la demandante para su pronunciamiento.

El 25 de marzo siguiente, la ejecutante requirió la

1 050013110005202200555400. 02. CUADERNO DE MEDIDAS. 04. 2022-00554. T3.

DEJA SIN EFECTO Y DECRETA MEDIDASRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 8 ampliación de las medidas cautelares para que se ordenara el embargo y retención de un porcentaje del salario devengado por el ejecutado, frente a lo que éste emitió pronunciamiento y se está a la espera de su resolución.

En el mismo sentido, el 30 de ab ril del mismo año, insistió en el levantamiento de la medida cautelar y la

pronunciamiento y se está a la espera de su resolución.

En el mismo sentido, el 30 de ab ril del mismo año, insistió en el levantamiento de la medida cautelar y la imposición de una sanción por temeridad y mala fe por parte de la ejecutante y, el 15 de mayo, radicó derecho de petición en el que insistió en el levantamiento.

El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante auto del 9 de junio de 2025, se abstuvo de resolver la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada, así como los demás memoriales de las partes, y condicionó su decisión a la previa presentación y aprobación de la liquidación del crédito.

Asimismo, precisó que no se encuentra en la obligación de responder derechos de petición dentro del curso de un proceso judicial, pues la comunicación con las partes se debe realizar mediante providencias judiciales.

Posteriormente, el accionado insistió en su petición los días 11 de junio, 4 de septiembre, 23 de octubre y 6 de noviembre de 2025.

El 11 de noviembre, el accionante aportó acta de conciliación suscrita por las partes el 5 de noviembre en el curso de proceso de exoneración de cuota alimentaria conRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 9 radicado nº 2025 -00174, mediante la cual pactaron la exoneración de la obligación alimentaria a partir de noviembre de 2025 hacía futuro y,

En razón a que entre las partes media un proceso ejecutivo que adelanta este Juzgado, acuerdan que para dicho proceso

exoneración de la obligación alimentaria a partir de noviembre de 2025 hacía futuro y,

En razón a que entre las partes media un proceso ejecutivo que adelanta este Juzgado, acuerdan que para dicho proceso ejecutivo no se causarán, ni cobrarán, cuotas alimentarias a partir del primero (01) de enero del año 2023, eso sin perjuicio de las pruebas de que en dicho proceso pueden o se han hecho valer.

En el memorial igualmente presentó una nueva liquidación de crédito, solicitó la terminación del proceso por pago total y nuevamente pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Finalmente, el 2 de marzo de este año, el juzgado profirió auto en el que incorporó al expediente el acta de conciliación aportada para tener en cuenta la exoneración descrita al momento de aprobar la liquidación de crédito. En contra de esta decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, actualmente pendiente de resolución.

En auto de la misma fecha, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín dispuso:

PRIMERO. – DAR IMPULSO al INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, formulado por el ejecutado, frente a la medida de embargo decretada en el numeral Quinto, del Auto Interlocutorio N° 032 de fecha 17 de enero de 2025, referente a la prohibición de salida del país del demandado y el reporte negativo en centrales de riesgo.

SEGUNDO. – IMPRIMIR el trámite incidental, previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

reporte negativo en centrales de riesgo.

SEGUNDO. – IMPRIMIR el trámite incidental, previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

TERCERO. – DAR TRASLADO a las partes involucradas en el proceso ejecutivo de alimentos, por el término de tres (3) días, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 129 del C. G. del P.Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 10 Inconforme, el accionante interpuso de reposición y en subsidio apelación, y el despacho ordenó correr su traslado por el término de 3 días. Lo mismo ocurrió con la liquidación aportada por el demandado, estando pendiente el ingreso al despacho, tal como consta en la página de Consulta de procesos de la rama judicial2.

3. De la improcedencia del amparo constitucional.

3.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las aut oridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía (CSJ, STC547 -2022, STC605 -2022, STC2287 -2022, STC6035-2025 entre muchas).

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para

STC6035-2025 entre muchas).

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las cuestiones propias del proceso (STC5472 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 11 2022, STC 605-2022, STC2287 -2022, STC393 -2026 entre muchas).

En el caso , al margen de lo indicado por la primera instancia acerca de la ausencia del requisito de inmediatez para cuestionar a través de esta acción el auto del 17 de enero de 2025 -mediante el cual el juzgado accionado decretó las medidas cautelareslo cierto es que, analizado el expediente compartido por la autoridad con vocada, se advierte que contra dicho pronunciamiento el actor no dirigió cuestionamiento a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, como en efecto lo concluyó el a quo.

En ese sentido, el recurso mencionado constituía el instrumento adecuado para cuestionar la providencia que decretó la medida cautelar.

En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser subsanada mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, pues ello implicaría desconocer su carácter subsidiario y residual, así como desnaturalizar su finalidad constitucional. Admitir lo contrario supondría habilitar la acción como una instancia adicional o paralela a los medios ordinari os de defensa, lo cual ha sido

carácter subsidiario y residual, así como desnaturalizar su finalidad constitucional. Admitir lo contrario supondría habilitar la acción como una instancia adicional o paralela a los medios ordinari os de defensa, lo cual ha sido reiteradamente proscrito por la jurisprudencia.

3.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 12

Al respecto, la sala ha determinado que:

(…) la ‘carencia de objeto’ (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible ord en que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada, entre otras, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC107522020, STC11271 -2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023,

STC6797-2024 y STC2315-2026)

Bajo ese entendido, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado exige verificar que la situación que dio origen a la acción de tutela haya desaparecido o haya sido resuelta en términos tales que torne inocua cualquier orden del juez constitucional.

En el caso concreto, se advierte que, en el curso de la presente acción constitucional, la autoridad accionada

desaparecido o haya sido resuelta en términos tales que torne inocua cualquier orden del juez constitucional.

En el caso concreto, se advierte que, en el curso de la presente acción constitucional, la autoridad accionada profirió decisión el 2 de marzo que, si bien no accedió íntegramente a las pretensiones del actor, sí dio trámite a su solicitud relacionada con el levantamiento de la medida cautelar consistente en la restricción para salir del país, así como a la aprobación de la liquidación de crédito.

En ese contexto, en la fecha anotada se dio impulso al incidente de levantamiento de la medida cautelar cuestionada, actuación que resultaba necesaria para avanzar en su resolución por parte del Juzgado Quinto de Familia de Medellín. De igual manera, e l despacho dispuso correr traslado del recurso de reposición y, en subsidio,Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 13 apelación formulados contra dicha determinación, así como de la liquidación de crédito allegada por el ejecutado.

En consecuencia, la situación que dio origen a la presente acció n constitucional fue superada, en tanto la autoridad judicial accionada impartió el trámite correspondiente para resolver las solicitudes elevadas por el actor en lo atinente al levantamiento de la medida cautelar y la aprobación de la liquidación del crédito.

Por ende, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la intervención del juez de tutela pierde su finalidad, dado que cualquier orden que pudiera impartirse resultaría inocua frente a una actuación judicial que ya se encuentra en curso y encaminada a definir de fondo

por hecho superado, la intervención del juez de tutela pierde su finalidad, dado que cualquier orden que pudiera impartirse resultaría inocua frente a una actuación judicial que ya se encuentra en curso y encaminada a definir de fondo las reclamaciones planteadas.

4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

En cuanto al primer reparo de la impugnación, relativo a la supuesta ausencia de inmediatez, ya se explicó que, aun prescindiendo de ese presupuesto de procedencia, el amparo no podía abrirse paso, porque en todo caso no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante no interpuso recurso contra el auto cuestionado.

La segunda censura, referida a la carenci a actual de objeto, tampoco está llamada a prosperar. En efecto, como se expuso en el numeral 3.2., ese fenómeno sí se configuró,Rad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 14 pues la situación planteada por el accionante en la demanda varió sustancialmente, en la medida en que el juzgado accionado imprimió trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y a la aprobación de la liquidación del crédito.

Finalmente, frente al último argumento, en el numeral 3.1. se precisó que, al no haberse recurrido el auto de 17 de enero de 2025, la acción de tutela deviene improcedente para obtener la revocatoria de lo allí decidido, en particular en lo atinente a la presunta aplicación indebida del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la

obtener la revocatoria de lo allí decidido, en particular en lo atinente a la presunta aplicación indebida del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, en primer lugar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, los cuales no fueron ejercidos oportunamente, en particular el recurso de reposición contra el auto que decretó las medidas cautelares.

De otro lado, se advierte que, durante el trámite de la presente acción, la autoridad judicial accionada dio impulso a las solicitudes relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar y la aprobación de la liquidación de crédito aportada, de manera que la situación que dio origen alRad no 05001-22-10-000-2026-00093-01 15 amparo fue superada, al haberse activado el curso procesal encaminado a resolver las reclamaciones planteadas. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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