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CSJ - STC5538-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5538-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5538-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00710-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 accionada, dentro del proceso de reorganización de la sociedad Dispez Río y Mar S.A., con radicado No. 66128.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «dejar sin efectos el auto 202101-005667 del 14 de enero de 2021, confirmado mediante auto 2021-01077479 del 12 de marzo de 2021», y que en su lugar, « se profiera una decisión de reemplazo que respete el postulado constitucional del debido proceso».

077479 del 12 de marzo de 2021», y que en su lugar, « se profiera una decisión de reemplazo que respete el postulado constitucional del debido proceso».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que aunque el 27 de febrero de 2019, la empresa Dispez Río y Mar SA presentó ante la entidad de control accionada solicitud de admisión a proceso de reorganización, Bancolombia SA le continuó realizando a aquella débitos automáticos para el pago de sus obligaciones crediticias; que sólo después que el 25 de agosto siguiente se admitiera la solicitud, la citada compañía le pidió la reversión de los pagos verificados del 27 de febrero al 25 de agosto de 2019, a lo cual se accedió, pero únicamente respecto de los verificados con posterioridad al 5 de julio, porque en esa calenda la concursada le informó por correo electrónico que había promovido el trámite concursal, es decir, «para esa fecha no tenía conocimiento –ni tenía forma de conocer –que Dispez había elevado una solicitud de admisión en un proceso de reorganización y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 solo son ineficaces de pleno derecho aquellas operaciones realizadas “a partir de la admisión al proceso de insolvencia”».

Asegura que por lo anterior, la deudora y la promotora solicitaron dentro del asunto la reversión de dichos pagos, a 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01

Asegura que por lo anterior, la deudora y la promotora solicitaron dentro del asunto la reversión de dichos pagos, a 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 lo cual accedió el juez del concurso el 14 de enero de 2021, con sustento en el principio de universalidad que gobierna los procesos de insolvencia y el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, que le prohíben al deudor realizar pagos « a partir de la fecha de presentación de la solicitud », decisión que no obstante atacó mediante el recurso de reposición, alegando que la precitada norma establecía los efectos de la solicitud « con respecto al deudor», pero no frente a los acreedores, fue mantenida el 12 de marzo pasado, porque, según la Supersociedades, «no estaba declarando la ineficacia de pleno derecho de los débitos automáticos, sino que únicamente ordenó la reversión por contravenir la prohibición de [la citada norma]». Finalmente asegura, que lo resuelto por el ente de supervisión contraviene su propio precedente, sin que se expusieran argumentos suficientes para el cambio de postura; le impuso cargas mientras fue tercera ajena a un trámite que no es público y de cuya existencia no se había enterado; desconoció el principio de información que orienta los procesos de insolvencia; pasó por alto « la lógica de que una solicitud solo tienen efectos para quien la eleva, pero no para quienes no

trámite que no es público y de cuya existencia no se había enterado; desconoció el principio de información que orienta los procesos de insolvencia; pasó por alto « la lógica de que una solicitud solo tienen efectos para quien la eleva, pero no para quienes no conocen de ella»; y, omitió sopesar que era deber de la persona jurídica informar a sus acreedores que había elevado la solicitud de reorganización, por lo que ésta se «estaría beneficiando de su propia negligencia », situaciones que al haber sido desconocidas en la decisión cuestionada, ameritan en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.

3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades pidió denegar la protección reclamada, porque no es requisito para iniciar un proceso de reorganización que el deudor informe de manera inmediata a los acreedores sobre su proceder, ya que el acto se ordena hasta la admisión de la solicitud, hito en el cual se informa de una serie de efectos legales que se dan desde que se presentó la misma, como son la prohibición a la deudora de «efectuar pagos, conciliaciones o transacciones de alguna clase y de obligaciones a su cargo », y si bien no se establece la expresa prohibición de débitos automáticos, «es claro que dicha figura no tiene otro propósito diferente a la de pagar obligaciones propias a cargo de la sociedad deudora», es decir, es «una obligación reorganizable y a cargo de la sociedad deudora », que « existe por acuerdo privado entre

tiene otro propósito diferente a la de pagar obligaciones propias a cargo de la sociedad deudora», es decir, es «una obligación reorganizable y a cargo de la sociedad deudora », que « existe por acuerdo privado entre las partes y para minimizar gestiones de cobro a cargo de las entidades financieras, pero ello no quita su esencia y naturaleza que es la de pagar obligaciones a cargo del deudor financiero»; de manera que, afirma, es claro el sentido de la ley, sin que los pronunciamientos de esa autoridad que cita la actora para sustentar su inconformidad, sean aplicables al caso, ya que, o fueron emitidos en ejercicio de sus funciones administrativas y por ende no son vinculantes, o difieren en su sustento fáctico con el presente asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras considerar que «los autos nos 20214Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 01-005667 y 2021-01-077479 de 14 de enero y 12 de marzo de 2021, con los que la Superintendencia de Sociedades ordenó la reversión de los pagos o débitos automáticos efectuados entre el 27 de febrero del 2019 –fecha de la solicitud de admisión a un proceso de reorganizacióny el 25 de agosto de esa misma anualidad – data del auto que admitió a trámite el juicio de insolvencia-, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que las referidas providencias se ajustaron a

auto que admitió a trámite el juicio de insolvencia-, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que las referidas providencias se ajustaron a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no las convierte en arbitrarias», postura para cuyo sustento citó apartes que estimó relevantes de esas decisiones, para en seguida colegir, que «conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado, pues la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

LA IMPUGNACIÓN La presentó la entidad financiera accionante, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial; a los que agregó, que no se emitió pronunciamiento frente a los puntuales defectos atribuidos a la decisión cuestionada. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01

frente a los puntuales defectos atribuidos a la decisión cuestionada. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Bancolombia SA está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión proferida el 14 de enero del año en curso por la Superintendencia de Sociedades, mantenida íntegramente en sede de reposición mediante proveído del 12 de marzo pasado, con que se le ordenó reversar unos débitos automáticos que realizó a Dispez Río y Mar SA, luego que ésta presentara solicitud de reorganización empresarial, pues en su criterio, lo resuelto emergió del desconocimiento de la normativa el precedente aplicable, ya que, asegura, no le es exigible la devolución del dinero pagado antes de que se enterara de la existencia de dicho proceso concursal.

3. Sin embargo, revisados los argumentos que

normativa el precedente aplicable, ya que, asegura, no le es exigible la devolución del dinero pagado antes de que se enterara de la existencia de dicho proceso concursal.

3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Supersociedades, no se

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión con que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión criticada, el ente de control convocado, ante similares inconformidades a las expuestas por la actora en este escenario, consideró que «la realización de débitos automáticos es una operación cuya intención no es otra que la de cancelar obligaciones causadas y exigibles a cargo del titular de los productos financieros, en este caso, a cargo de la sociedad deudora. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1116 del 2006 establece que, a nivel general, a partir de la fecha de solicitud de admisión al proceso de reorganización se prohíbe a la sociedad deudora, entre otras cosas, efectuar compensaciones, realizar pagos, conciliaciones o transacciones de alguna clase y de obligaciones a su cargo. Para este caso, la solicitud

reorganización se prohíbe a la sociedad deudora, entre otras cosas, efectuar compensaciones, realizar pagos, conciliaciones o transacciones de alguna clase y de obligaciones a su cargo. Para este caso, la solicitud de admisión al proceso de reorganización se presentó el 27 de febrero de 2019, como se indicó en el auto recurrido. Con base en lo expuesto, el Despacho aclara a la entidad financiera recurrente que en ningún caso se declaró la ineficacia del pleno derecho dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 17 en cuestión, situación que sí debería darse cuando las operaciones descritas en la norma citada, ocurren con posterioridad al inicio del procedimiento concursal, situación que no aplica para el caso en concreto. Por el contrario, lo ordenado en el auto recurrido fue la aplicación de los pagos, que en este caso ocurrieron bajo la figura de débitos automáticos realizados por la entidad financiera recurrente, aplicados entre el 27 de febrero del 2019 y el 25 de agosto del mismo año. Esto, de 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y el parágrafo 1 del mismo artículo. Lo expuesto ha sido objeto de análisis, estudio e interpretación del despacho en recientes pronunciamientos como, por ejemplo en el proceso de Axede S.A. – en Reorganización con auto 2020-01.614865 del 27 de noviembre de 2020. En consecuencia, del despacho no repondrá el auto 2021-01-005667 del 14 de enero de 221, en lo que tienen que ver con la

noviembre de 2020. En consecuencia, del despacho no repondrá el auto 2021-01-005667 del 14 de enero de 221, en lo que tienen que ver con la entidad financiera recurrente».

4. De este modo , a diferencia de lo considerado por la entidad financiera accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad razonó que el débito automático que el banco le realizó a la concursada luego de que ésta presentó la solicitud de reorganización, era en últimas un pago, con la diferencia de que había sido previamente ajustado de común acuerdo entre acreedora y deudora, de ahí que, al ser claro que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe tal proceder por parte de ésta desde el momento en que ocurre aquel hito procesal, debía aquella proceder a la reversión de lo recaudado.

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01

5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad de supervisión convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01

5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad de supervisión convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de

accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00710-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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