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CSJ - STC5538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5538-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la acción de tutela que Nelys Piedad Romero de Aguas promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica , Córdoba, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, en el marco del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado número 23-417-600-1006-2019-00369-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante Nelys Piedad Romero de Aguas invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por elRadicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01

2 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lori ca, Córdoba.

Expuso que fue demandada dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 23 -417-6001006-2019-00369-00, promovido por Jorge Eduardo Benítez Buitrago ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San

Expuso que fue demandada dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 23 -417-6001006-2019-00369-00, promovido por Jorge Eduardo Benítez Buitrago ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba ; que allí promovió nulidad por indebida notificación, la cual fue negada, al igual que la reposición formulada contra esa decisión.

Por ello, interpuso una primera tutela contra ese despacho, tramitada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, bajo el radicado 23-417-31-84001-2025-00532-00, que fue declarada improcedente por sentencia de 27 de noviembre de 2025. Después, la impugnación presentada frente a ese fallo fue rechazada por extemporánea mediante auto de 15 de diciembr e de 2025. Sostuvo que, en ese trámite constitucional , el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica no era el competente para conocer del asunto y que, además, el fallo no fue notificado al apoderado judicial, lo que frustró su impugnación oportuna.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2025 y el auto de 15 de diciembre de 2025 , proferidos dentro de la tutela referida y ordenarle al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica rehacer ese trámite.Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

Circuito de Lorica rehacer ese trámite.Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, pidió negar el amparo. Sostuvo que la tutela anterior fue admitida el 14 de noviembre de 2025; que el fallo de 27 de noviembre siguiente fue notificado por estado y remitido al correo electrónico indicado en el escrito inicial; y que la impugnación presentada el 12 de diciembre de 2025 fue extemporánea. También afirmó que no incurrió en irregularidad por haber asumido el conocimiento de esa acción constitucional.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, pidió su desvinculación. Indicó que la nueva tutela se dirige contra actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, dentro del trámite constitucional anterior, y no contra decisiones adoptadas por ese despacho en el proceso ejecutivo mencionado. Agregó que, en todo caso, dentro de ese asunto la ejecutada compareció por conducto de apoderado y promovió nulidad por indebida notificación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se acreditó un supuesto excepcional que habilitara la tutela contra tutela;

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se acreditó un supuesto excepcional que habilitara la tutela contra tutela; que la notificación del fal lo dictado en el trámite anterior seRadicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01

4 surtió al canal informado por la propia interesada en el escrito inicial; y que la discusión sobre la competencia del juez que conoció de ese asunto se apoyaba en reglas de reparto. También destacó que la accionante con tó con la posibilidad de impugnar, aunque ese mecanismo fue ejercido de forma extemporánea.

LA IMPUGNACIÓN

La recurrente reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y pidió revocar la decisión del Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona lo resuelto dentro de la acción de tutela señalada tramitada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba. Afirma, en síntesis, que ese despacho no era el llamado a conocer de ese asunto y que el fallo de 27 de noviembre de 2025 no fue notificado al apoderado judicial, lo que, en su criterio, impidió la impugnación en tiempo.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esa restricción busca evitar que el

impugnación en tiempo.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esa restricción busca evitar que el debate se prolongue de manera indefinida y preservar laRadicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01

5 seguridad jurídica. No obstante, esta Sala ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso de l amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) la decisión es producto de un «fraude» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021,

STC10894-2021, STC11408-2022 y STC040-2026).

3. Caso concreto y falta de subsidiariedad.

3.1 Se declarará la improcedencia del amparo y, por tanto, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , ya que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

3.2 En efecto, la accionante cuestiona la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, para conocer de la primera tutela y la indebida notificación del fallo de 27 de noviembre de 2025 . Esos reparos debían proponerse ante el mismo juez constitucional

Córdoba, para conocer de la primera tutela y la indebida notificación del fallo de 27 de noviembre de 2025 . Esos reparos debían proponerse ante el mismo juez constitucional mediante, entre otros mecanismos, solicitud de nulidad, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso.

3.3 Sin embargo, no se acreditó que la interesada hubiese promovido esa solicitud dentro del trámite constitucional que ahora cuestiona. Por el contrario, acudió directamente a una nueva acción de tutela, sin agotar el mecanismo procesal idóneo para plantear las irregularidades que invoca, lo que impide tener por superado el presupuesto de subsidiariedad.Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10047-01

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3.4 Sumado a ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, según lo verificado, todavía no se ha adoptado una decisión al respecto. En esas condiciones, tampoco resulta admisible promover un nuevo amparo para reabrir un debate que aún cuenta con un cauce propio dentro del trámite constitucional ya surtido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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