CSJ - STC5539-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5539-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5539-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00299-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de febrero de 20241, dentro de la acción de tutela instaurada por Orley Motta Acosta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-01956.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 24 de abril de 2024 – Ingresó al despacho del ponente, 26 de abril de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
Orley Motta Acosta fue imputado y procesado por los delitos de «tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego». El 27 de agosto de 2015 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria en su favor, sin embargo, con fallo del 18
de fuego». El 27 de agosto de 2015 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria en su favor, sin embargo, con fallo del 18 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la absolución, para en su lugar, condenarlo a la pena de 19 años de prisión tras encontrarlo responsable de los delitos endilgados. El 17 de julio de 2022 fue capturado para el cumplimiento de la condena. Acudió el accionante a la presente salvaguarda cuestionando la sentencia condenatoria. Afirma que dicha decisión constituye vía de hecho por defectos procedimental y fáctico. Dirigió diversas críticas a la labor de la fiscalía a la que señala de haber incurrido en imprecisiones, falta de concreción, vaguedad y confusión, no solo frente a su participación en los hechos, sino ante la imposibilidad de determinar qué fue lo que realmente realizó. Adujo que el veredicto de segunda instancia no fue congruente con la imputación y acusación, que hubo una indebida valoración probatoria por parte del ad quem y que erró en la interpretación de los elementos de conocimiento; también que se existió una doble incriminación porque se incluyó la circunstancia de agravación por la coparticipación para ambas conductas. Agregó que la demanda tutelar cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque para el momento en que fue condenado – año 2016 –, no existía la impugnación especial o doble conformidad para recurrir la sentencia de condena en segunda instancia y 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
fue condenado – año 2016 –, no existía la impugnación especial o doble conformidad para recurrir la sentencia de condena en segunda instancia y 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
que, no obstante, presentó recurso de apelación, pero fue rechazado por extemporáneo con auto de 17 de octubre de 2023. Y del segundo, porque la providencia que le rechazó la apelación recién le fue comunicada el 21 de noviembre de 2023.
3. En consecuencia, pretende que se revoque y se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 18 de febrero de 2016 « expedida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revoca la decisión absolutoria (…) se ordene la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada el 4 de diciembre de 2012».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali dio cuenta de las decisiones adoptadas en el proceso seguido en contra de Orley Motta Acosta, para, de ahí precisar, que en desarrollo de este se respetaron los derechos al debido proceso y contradicción al procesado, por lo que solicita se niegue la petición de amparo en lo que respecta a ese despacho judicial.
2. El Procurador 308 Judicial I Penal de Cali solicitó la desvinculación del trámite constitucional en la medida que de la lectura de los hechos de la demanda no se hace mención a ninguna de las
desvinculación del trámite constitucional en la medida que de la lectura de los hechos de la demanda no se hace mención a ninguna de las Procuradurías Penales de Cali. Adicionalmente, pone de presente que es este asunto no se satisfacen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, efectivamente, esa colegiatura conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
Orley Motta Acosta y, en sentencia del 18 de febrero de 2016, la revocó y, en su lugar, lo condenó a la pena de 19 años de prisión.
4. La Fiscal 135 Seccional de Cali dio relacionó las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra del demandante, el cual terminó con sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Con base en ello, concluye que la petición de amparo se torna improcedente puesto que el proceso cuestionado cumplió con las etapas procesales sin que se hubiese comprometido ningún derecho fundamental al procesado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el accionante no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, así como
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el accionante no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, así como tampoco, hizo uso de la impugnación especial, habilitado por vía jurisprudencial para ejercer dentro del término establecido en el auto AP2118-2020 de esa Sala Especializada. Y, respecto del segundo requisito, porque «entre la fecha de la sentencia condenatoria -18 de febrero de 2016y la de interposición de la petición de amparo -12 de febrero de 2024, transcurrió un lapso aproximado de 8 años, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio. De otro lado, refutó la decisión de la Sala a quo y los criterios aplicados para desestimar el auxilio al exigir la interposición 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
de la impugnación especial cuando para el momento en que fue condenado su prohijado no existía normatividad que garantizara la doble conformidad y que, en todo caso, el plazo otorgado por la Sala de Casación Penal para acudir a ese remedio resultaba «desproporcionado, irracional e inconstitucional» entre otras cosas porque lo indicado en el auto de AP2118-2020 fue un
y que, en todo caso, el plazo otorgado por la Sala de Casación Penal para acudir a ese remedio resultaba «desproporcionado, irracional e inconstitucional» entre otras cosas porque lo indicado en el auto de AP2118-2020 fue un asunto particular el cual no tenía por qué conocer Orley Motta, y que además, salió a la luz en plena pandemia del covid-19. En cuanto al recurso de casación, adujo que es desmedida su exigencia, por cuanto es un recurso extraordinario altamente técnico « que incluso muchos profesionales no tienen la posibilidad de ejercer por la exigencia de un conocimiento avanzado en su interposición». De la inmediatez acotó que, su mandante solo pudo conocer de la condena una vez fue capturado el 17 de julio de 2022 y que solo desde entonces es que pudo buscar un profesional del derecho y «conocer realmente la consecuencia de la condena en primera oportunidad, así como los factores estatales que no le permitieron en su debido momento acceder a la administración de justicia por vía de apelación »; en todo caso, destacó que la vulneración de los derechos fundamentales es vigente y se sigue prolongando debido «a las talanqueras que tiene que soportar para que sea bien recibido su recurso de alzada».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial
se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo – en segunda instancia – a la pena de 19 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (sentencia 18 de febrero de 2016), 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y defecto procedimental.
2. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que
toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. La inmediatez. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.1 . Este postulado, evidentemente no se cumple en la
promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.1 . Este postulado, evidentemente no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia condenatoria (de segunda instancia) dictada por el Tribunal Superior de Cali el 18 de febrero de 2016, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 12 de febrero de 2024, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
Aún, si para efectos de la oportunidad del resguardo se tuviera en cuenta la fecha en que fue capturado para el cumplimiento de la sentencia, el 17 de julio de 2022, según el mismo actor lo reconoció, al enterarse en dicho momento de la existencia de la condena y frente al alegado quebrantamiento de su derecho al debido proceso, se le imponía activar el instrumento constitucional con celeridad y no diecinueve (19) meses más tarde. Así mismo , cabe señalar que la interposición de la impugnación especial, denominada por el accionante como recurso de apelación, rechazada de plano por el tribunal accionado debido a su extemporaneidad mediante auto de 17 de octubre de 2023, no desvirtúa la aplicación del criterio en mención, ya que, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la
mediante auto de 17 de octubre de 2023, no desvirtúa la aplicación del criterio en mención, ya que, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de remedios procesales impertinentes o inoportunos, no alteran el análisis del requisito. 2.1.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. 2.2. La Subsidiariedad – Incuria. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la decisión aquí recriminada; en primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda instancia, el de la impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política) dentro del término y bajo los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal en la providencia AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020; y, segundo, el extraordinario de casación de conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que no fueron activados. Aquellos instrumentos procesales de refutación se constituían en los escenarios propicios para plantear los cuestionamientos frente a las
activados. Aquellos instrumentos procesales de refutación se constituían en los escenarios propicios para plantear los cuestionamientos frente a las irregularidades que aquí denuncia y, por vía de impugnación especial, las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración probatoria; sin embargo, los omitió permitiendo que la condena adquiriera firmeza. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que,
2010, rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, sin que sea de recibo exculpaciones para eludirla como la complejidad o
las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, sin que sea de recibo exculpaciones para eludirla como la complejidad o tecnicidad del recurso extraordinario, pues, por ejemplo, pudo acudir en su momento ante la Defensoría del Pueblo a fin de que le designara un 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00299-01
profesional que asumiera su representación para la sustentación, sin que las autoridades acusadas sean responsables de dicha omisión.
3. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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