CSJ - STC5539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC5539-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Jaimes Tarazona contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2020-00052 y de la diligencia de entrega rad. n° 202300139-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que estima conculcados por las autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se ordene «al juzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 2 accionado ejecutar de manera inmediata la sentencia proferida por el Tribunal», se fije «fecha perentoria para la diligencia de restitución material del inmueble» y se «adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
material del inmueble» y se «adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que, dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , dictó sentencia a su favor y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la “Cueva del Indio”.
2.2. Señaló que la ejecución del fallo le corresponde « al Juzgado Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta », sin embargo, han transcurrido dos años desde la emisión del fallo y no se ha materializado la restitución efectiva del predio, agregando que, incluso, se vio obligada a presentar una querella ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de Girón, con miras a que se interviniera sobre la ocupación indebida del bien.
2.3. Adujo que, a pesar de todas sus gestiones, el predio continuaba ocupado, afectándose su propiedad y el acceso a la justicia efectiva, siendo la vulneración actual, grave y permanente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta relató lo acontecido y las distintas actuaciones adelantadas para el acatamiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 3 fallo e indicó que el proceso estaba en etapa posfallo y que el 27 de marzo de 2026 requirió nuevamente a las entidades
3 fallo e indicó que el proceso estaba en etapa posfallo y que el 27 de marzo de 2026 requirió nuevamente a las entidades para que procedieran a dar estricta atención a los informes ordenados el 9 de septiembre anterior. Remitió el link del expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que actuó conforme a la ley, que una vez recaudó las pruebas envió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y que el asunto objeto de tutela excedía de su competencia reglada por la Ley 1448 de
2011.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón señaló que el 11 de marzo de 2024 se llevó a cabo la entrega material y a satisfacción del predio, dio cumplimiento a la comisión encomendada, obró con observancia de las normas que rigen el trámite y no vulneró derecho fundamental alguno.
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol S.A., el municipio de Puerto
Gaitán, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Ge ográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 4
5. Edwing Diaz Suárez, quien dice actuar en su
desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 4
5. Edwing Diaz Suárez, quien dice actuar en su condición de apoderado de Ihobana Kharyn Labrador Muñoz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarla.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 5 dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias , advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se encuentra acreditado que la actora hubiese presentado solicitud con miras a que se diera la entrega efectiva del inmueble ante el Tribunal convocado.
En efecto, es de recordarse que el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado, prosiguiendo con las medidas de ejecución de la sentencia, por lo que le correspond e a la parte interesada poner en conocimiento sus reclamos, concretamente, la falta de entrega efectiva del predio después de la diligencia de 11 de marzo de 2024.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 6 medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conclusión.
2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01623-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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