CSJ - STC554-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC554-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC554-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por César Andrés García Castro contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado frente al quejoso por Mónica Astrid Peña Vega.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el 24 de mayo de 2017, se impuso medida de protección contra el ahora accionante y en favor de la menor XXX.
Mónica Astrid Peña Vega presentó incidente de incumplimiento, trámite en el cual el 17 de junio de 2019, la comisaria querellada impuso sanción al gestor
de la menor XXX. Mónica Astrid Peña Vega presentó incidente de incumplimiento, trámite en el cual el 17 de junio de 2019, la comisaria querellada impuso sanción al gestor consistente en multa de dos (2) salarios mensuales legales mínimos vigentes. El 2 de septiembre del año inmediatamente anterior, el juzgado convocado, en grado de consulta, modificó la decisión de primer grado y, en últimas, incrementó el correctivo aplicado fijándolo en cuatro (4) salarios mensuales legales mínimos vigentes, determinación en la que, en criterio del actor, se incurrió en yerro, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas. Afirma el gestor, carecer de los recursos económicos para sufragar la penalidad atribuida, dado que se encuentra desempleado y en condición de insolvencia; además, su situación únicamente le permite cumplir con sus obligaciones alimentarias frente a sus hijas. Aduce que la célula judicial cuestionada contravino el ordenamiento jurídico al afectar el principio de la no reformatio in pejus , ya que incrementó el correctivo, en su sentir, basada en una falsa motivación. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 Expone que la comisaria de familia reprochada carecía de facultades para resolver el asunto, pues se encontraba investigada disciplinariamente, por tanto, el fallo emitido por esa funcionaria está viciado de nulidad.
Expone que la comisaria de familia reprochada carecía de facultades para resolver el asunto, pues se encontraba investigada disciplinariamente, por tanto, el fallo emitido por esa funcionaria está viciado de nulidad.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas. 1.1. Respuesta del accionado
1. El juzgado convocado se limitó a remitir copia de la decisión refutada (folio 217).
2. La autoridad administrativa querellada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que al quejoso se le garantizó el debido proceso. Pidió denegar la protección invocada (folio 222-231). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las disposiciones increpadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en las pruebas debidamente recaudadas, las cuales fueron apreciadas de manera ponderada y de conformidad con la autonomía judicial; además, el incremento de la multa constituye una potestad otorgada a los funcionarios judiciales, pues el grado de consulta no integra un recurso ordinario, la juez podía resolver de modo ilimitado.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 De otra parte aseguró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al juzgar que el petente no recusó a la comisaria de familia encartada (folios 329-336).
De otra parte aseguró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al juzgar que el petente no recusó a la comisaria de familia encartada (folios 329-336). 1.3. La impugnación La promovió el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 392-405).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el pronunciamiento de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual se modificó el de 17 de junio anterior, en el sentido de incrementar la multa asignada al querellante por incumplimiento a la medida de protección impuesta en su contra.
2. Se observa que la célula judicial fustigada, en la referida determinación, al efectuar la valoración probatoria correspondiente concluyó que el actor desatendió la “medida de protección” a él aplicada el 24 de febrero de 2017, pues las declaraciones de las menores fueron concordantes al atestiguar la conducta amenazante de la cual fueron víctimas, desplegada por parte de su progenitor; además, del informe de psiquiatría forense se infirió el comportamiento agresivo de César Andrés García Castro, aquí accionante, frente a sus hijas.
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 De otra parte, en relación con la multa impuesta al petente, sostuvo que la fijada por la Comisaría de Familia en primer grado no resultaba acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, al ostentar la calidad de
De otra parte, en relación con la multa impuesta al petente, sostuvo que la fijada por la Comisaría de Familia en primer grado no resultaba acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, al ostentar la calidad de padre de las menores afectadas le era exigible propender por su protección siendo, evidente que por los actos por él cometidos puso en riesgo los derechos de sus descendientes. Asimismo, ante la restricción de los beneficios en favor de las niñas, de las cuales eran acreedoras por la vinculación del gestor con las fuerzas militares, reveló que con tal proceder se incumplían, sin justificación, los deberes como padre, impuestos en el Código de la Infancia y Adolescencia, consistentes en la obligación de brindarles recreación y participación en actividades deportivas, circunstancias, todas ellas, por las cuales, en definitiva, incrementó la multa impuesta precisando, de igual manera, que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, sus facultades no estaban limitadas por el principio de la no reformatio in pejus.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum cuestionada.
En efecto, el juzgado reprochado, para modificar el fallo de primer grado y aumentar la sanción imputada al 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01
condujeron a la decisum cuestionada. En efecto, el juzgado reprochado, para modificar el fallo de primer grado y aumentar la sanción imputada al 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 actor fijándola finalmente en multa de cuatro (4) salarios mensuales legales mínimos vigentes, acudió, acertadamente, a las probanzas recaudadas en el plenario, de las cuales, al valorarlas ponderadamente y en su sana crítica concluyó, sin ánimo de duda, que César Andrés García Castro, aquí accionante, incumplió la medida de protección decretada en favor de sus hijas, pues los actos por él cometidos el 6 de mayo de 2017, dan cuenta de la conducta violenta por aquél desplegada, actuar con el que puso en riesgo la seguridad e integridad de las menores. De igual manera, de la documental aportada en el sublite quedó en evidencia la intención del peticionario de incumplir sus obligaciones como padre, aplicadas de conformidad con la Ley 1098 de 2006, consistentes en brindarles a las menores las condiciones necesarias para su recreación y participación en actividades deportivas, pues sin justificación procedió a solicitar ante las Fuerzas Militares la prohibición de ingreso de ellas a los clubes, lugares en los cuales desempeñaban las prácticas recreodeportivas de su interés. En lo atinente al incremento de la multa, basta señalar que ante los hechos de violencia desarrollados por
lugares en los cuales desempeñaban las prácticas recreodeportivas de su interés. En lo atinente al incremento de la multa, basta señalar que ante los hechos de violencia desarrollados por el padre de la menores contra ellas, resultaba insuficiente la sanción atribuida por la Comisaría de Familia, pues de los progenitores se espera una actitud garante de las prerrogativas e intereses de sus descendientes. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 El aumento de la multa al incidentado se enmarcó dentro de los parámetros y topes fijados por el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4° de la norma 575 de 20001, proceder que no estaba limitado por el principio de la no reformatio in pejus, pues se estaba resolviendo el grado jurisdiccional de consulta al cual se le aplica el Decreto 2591 de 1991, por disposición del inciso 3 del canon 18 de la disposición normativa primeramente enunciada2. Dicho recurso no limita al juzgador de conocimiento, dado que éste se encuentra facultado para confirmar, revocar o modificar la providencia consultada. Frente al tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior,
otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, debe anotarse que la competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no “reformatio in pejus”, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o parte pertinente de ella (...)”. “Además, como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no “reformatio in pejus” sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En 1 ARTÍCULO 4°. El artículo 7° de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…). 2 Artículo 18. (…) Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas
sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…). 2 Artículo 18. (…) Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión”3. Y, en oportunidad más reciente, manifestó: “(…) En torno al hecho de que el Juzgado del Circuito haya aumentado la pena impuesta por el Despacho Civil Municipal, constituyendo aquello un rompimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus al apelante único, observa la Corte que, tratándose de acciones de tutela, e inclusive, en el trámite del incidente de desacato no está previsto el recurso de apelación, luego resulta inapropiado hablar del mencionado principio cuando no hay la posibilidad jurídica de que exista apelante único, pero más aún extraña a esta Colegiatura que las mismas providencias que cita ese Órgano de Justicia para sustentar su decisium permiten al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la corrección de la sanción (…)”4 Y, la Sala de Casación Penal en un asunto de tutela contra un incidente de desacato, precisó:
sustentar su decisium permiten al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la corrección de la sanción (…)”4 Y, la Sala de Casación Penal en un asunto de tutela contra un incidente de desacato, precisó: “(..) La segunda consecuencia es que dentro de los incidentes de desacato no es posible reclamar el respeto del principio de la no reformatio in pejus, que en criterio de la censora fue quebrantado por el Tribunal cuando incrementó la sanción impuesta en primera instancia. “La memorialista reprocha precisamente que no le hayan permitido impugnar la providencia, es decir que nunca adquirió la calidad de apelante única. Es más, como viene de verse, aquella determinación no es susceptible de recurso alguno, por lo que de ninguna forma podía ostentar tal condición. Entonces, por sustracción de materia, la colegiatura accionada no estaba limitada por la prohibición de agravar su situación, que, se recalca, no opera cuando la segunda instancia se constituye como tal en función del grado jurisdiccional de consulta”5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. 3 T-201 de 1997, Abr. 18 de 1997. 4 T406 de 2006, May. 25 de 2006. 5 CSJ STP11398-2014, Ago. 28 de 2014, rad. 75340 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 Según lo ha expresado esta Corte: “(…)
5 CSJ STP11398-2014, Ago. 28 de 2014, rad. 75340 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00610-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la
protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17