CSJ - STC554-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC554-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC554-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00312-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de noviembre de 2020, proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por la Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Audifarma S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Santander y de Risaralda y la Alcaldía de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada en la acción popular identificada con radicado No. 2016-00499.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01
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2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resaltan los hechos que son relevantes frente a lo debatido, en esta oportunidad, por el actor: 2.1. El 17 de noviembre de 2016, el gestor formuló acción popular en contra de la sociedad Audifarma S.A., la
allegadas, se resaltan los hechos que son relevantes frente a lo debatido, en esta oportunidad, por el actor: 2.1. El 17 de noviembre de 2016, el gestor formuló acción popular en contra de la sociedad Audifarma S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección de derechos colectivos, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «un baño apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas», como lo preceptúa la Ley 361de 1997 2.2. El 23 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado a la parte accionada. 2.3. El 14 de junio del 2019, a través de correo electrónico, se notificó del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo. 2.4. El 26 de septiembre de 2019, el aludido estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones del promotor y, por tal motivo, aquél impetró recurso de apelación y, en el mismo escrito, solicitó la nulidad, conforme al artículo 121 C.G.P. 2.5. El 3 de diciembre de 2019, el juzgado acusado no declaró la nulidad solicitada, toda vez que « la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada se surtió el 14 de Junio de 2019, por lo que el año para dictar sentencia en los mismos términos del artículo 121 ibídem no ha vencido», y concedió el
Junio de 2019, por lo que el año para dictar sentencia en los mismos términos del artículo 121 ibídem no ha vencido», y concedió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 3 2.6. El ad-quem, mediante auto del 16 de junio de 2020, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de ese año, corrió traslado, por cinco (5) días, al censor para fundamentar el recurso. 2.7. El 7 de julio de 2020, el juzgador de segunda instancia declaró desierta la alzada « como quiera que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia durante el término establecido». 2.8. El actor, mediante escritos del 10 y del 13 de julio de 2020, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, amparado en el artículo 121 Código General del Proceso, y presentó reposición frente al proveído del auto del 7 de julio del 2020. 2.9. Al respecto, el ad-quem, en providencia del 4 de agosto de 2020, negó el recurso de reposición y, «en cuanto a la nulidad que se alega ya fue objeto de debate en primera instancia en la que mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se negó, por lo que esta Sala del Tribunal se atiene a lo allí definido, si bien contra dicho proveído no se presentó ninguna inconformidad».
la que mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se negó, por lo que esta Sala del Tribunal se atiene a lo allí definido, si bien contra dicho proveído no se presentó ninguna inconformidad».
3. Así las cosas, solicitó que se ordene al juzgado accionado (i) aplicar el artículo 121 del C.G.P., (ii) informar el radicado completo «de todas las acciones populares donde ha aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia », (iii) enviar copia digital «de toda la acción popular y de todas las tutelas q existan…y se remitan al correo electrónico (sic) », y (iv) remitir copia « de toda la acción popular al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa en Pereira ». Igualmente pidió que se ordene « al procurador delegado en a popular y al defensor a del pueblo en Pereira Rda a fin q actúen en derecho y presenten acciones legales a fin q seRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 4 aplique art 121 CGP y la tutelada pierda competencia y soliciten aplicar art 84 ley 472 de 1998 a quien corresponda en derecho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió copia digital del expediente de la acción popular cuestionada.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que no es el « organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún
cuestionada.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que no es el « organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se ha vulnerado por parte de la Defensoría del Pueblo
Regional Risaralda».
3. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esta entidad «no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos del accionante».
4. La Sociedad Audifarma S.A. requirió declarar «falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que…no existe responsabilidad alguna entre el accionante y mi representada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo ante la ausencia de subsidiariedad e inmediatez de la acción, pues «luego de que se profirió sentencia de primera instancia y de que fuera invocada la nulidad prevista en el artículo 121, el despacho resolvió negarlaRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 5 mediante proveído del 3 de diciembre del 2019, sin que frente a esa resolución se formulara algún recurso».
Adicionalmente, indicó que el accionante no acreditó haber pedido las demás solicitudes de la presente acción de tutela ante el juez convocado, la Procuraduría ni la Defensoría del Pueblo. Concluyó que «es claro que el accionante, de manera
tutela ante el juez convocado, la Procuraduría ni la Defensoría del Pueblo. Concluyó que «es claro que el accionante, de manera principal, está haciendo uso de esta tutela, para propiciar el proceder que de la funcionaria encausada desea, sin tener en cuenta el carácter eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones. En efecto, prefirió invocar este extraordinario mecanismo, en vez de presentar ante ella los ruegos que aquí plantea».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien manifestó que «la nulidad del art 121 CGP, es nulidad en derecho y no debo pedirla, siendo así es nulo todo lo actuado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y reprocha las actuaciones del Juzgado accionado.
2. En lo pertinente al auxilio demandado con respecto a ordenar a la autoridad judicial acusada que dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala advierte que el pedimento no es procedente ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 6 2.1. En efecto, es importante resaltar que el Juez convocado emitió sentencia el 26 de septiembre de 2019 y, en el recurso de apelación, el actor solicitó la nulidad y pérdida de competencia, con base en el artículo previamente
convocado emitió sentencia el 26 de septiembre de 2019 y, en el recurso de apelación, el actor solicitó la nulidad y pérdida de competencia, con base en el artículo previamente mencionado. Al respecto, el juzgador negó la petición el 3 de diciembre de 2019, sin embargo, ese interlocutorio no fue recurrido, pese a que contra el mismo procedía recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o, «…si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela » (SC 6 de julio de 2010, exp. -201000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela » (SC 6 de julio de 2010, exp. -201000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010000380-01, citada en STC2512-2020). 2.2. Ahora bien, respecto del argumento propuesto en el escrito de impugnación, encaminado a sostener que la nulidad alegada « es nulidad en derecho y no debo pedirla », esta Corporación en un negocio similar sostuvo que: «En cuanto a la solicitud de ordenar a la célula judicial interpelada aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, se evidencia que el juzgado interpelado rechazó la solicitud de nulidad elevada por el gestor…Dicha providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., sin que haya hecho uso deRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 7 estos. Por lo tanto, el censor, aunque pudo ventilar ante la autoridad competente las anomalías aquí planteadas, omitió hacerlo, lo que impide intentar por la vía de la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados». Así mismo, respecto del saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121, esta Corte ha reiterado lo siguiente: «De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la
prevista en la regla 121, esta Corte ha reiterado lo siguiente: «De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición ». (CSJ STC14449-2019 citada en STC9521-2020) 2.3. De otro lado, esta Sala advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que negó la solicitud del actor fue proferida el «3 de diciembre de 2019» y la radicación de la tutela el «9 de noviembre de 2020»; es decir, que pasaron más de 6 meses después de haberse proferido la decisión cuestionada, esto es, aquella proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en la fecha referida. En este aspecto, es pertinente señalar que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo
su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debeRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 8 ser más estricto, con el fin de no enmarañar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.
3. Igualmente, en cuanto a las solicitudes de enviar «copia de toda la acción popular y de todas las tutelas que existan» a su correo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, y que el accionado indique el radicado « de todas las acciones populares donde ha aplicado art 121 CGP » no procede el amparo, pues tal y como se indicó en el fallo STC8180-2020 de 6 de octubre de ese año: «“(…) [N]o es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la
octubre de ese año: «“(…) [N]o es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines (…)”». Adviértase, que de las peticiones en comento no se avizora una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos los derechos fundamentales del quejoso y que amerite la intervención constitucional.
4. Por último, igual suerte corre la solicitud de ordenar a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo que « actúen en derecho y presenten acciones legales a fin q (sic) se aplique art 121 CGP», toda vez que el promotor no ha adelantado estas peticionesRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 9 antes dichas entidades, por lo que nuevamente se descarta anteponer a ello el resguardo implorado.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, por las razones indicadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01
10
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01
11 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00312-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud, aunado a que la queja no cumple el requisito de inmediatez. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 12 «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la
falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MagistradoRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00312-01 13