CSJ - STC5540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5540-2020 Radicación n.° E 11001-22-03-000-2020-00814-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada por Julio Alberto Martínez Correa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Sección de Recursos Humanos1, Nómina, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con la Corte Constitucional la Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.” [8] Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los
acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. (auto 336-2017 de 12 de jul. de 2017).Radicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 2 1.- El accionante invocó el respeto de sus prerrogativas al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente infringidas por las interpeladas, con ocasión del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual, la Presidencia de la República creó el «impuesto solidario» y, e n consecuencia, pidió, que se «inaplique la [regulación citada], de acuerdo al artículo 4 y 215 de la Constitución Política de Colombia y por violación directa de la Convención Interamericana de los derechos humanos […]». Además, que «se ordene a la Administración Judicial de Bogotá, Recurso Humanos, Sección Nomina, se abstenga de aplicarme el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y no deduzca ningún concepto por este Decreto, hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie Sobre la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de dicha norma […]». 2.- En respaldo narró, que en virtud de la pandemia COVID-19, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica y con el fin de buscar los recursos para apoyar a los sectores más
COVID-19, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica y con el fin de buscar los recursos para apoyar a los sectores más vulnerables, instauró «el impuesto solidario» a través del Decreto Legislativo 568 de este año. Manifestó, que se aproxima la liquidación «de la nómina de mayo 2020 y se hace inminente el descuento ($1’277.000) por concepto de dicho DECRETO present[ó] esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable (cesación de pagos y subsistencia) y por ende afectación del mínimo vital individual y familiar, por cuanto de [su] sueldo depende toda [su] familia integrada por [su] esposa e hijo […]». Refirió, que en la actualidad desempeña «el cargo de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y mi total devengado en el mes es $ 10’415.068, que es deducido en $4’975.343 (crédito de consumo y otros ítems), por lo que [le] consignan finalmente la suma de $5’439.725, en la cuenta de ahorros de nómina del BBVA». Diferencia respecto de la cual, debe cancelar los valores correspondientes a «OBLIGACIONESRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 3 BANCARIAS […], PAGO DE ARRIENDO […], SERVICIOS PÚBLICOS […], VEHICULO […], GASTOS MÉDICOS […], APARTAMENTO EN RICAURTE […]». Que, sumándolos, recibe «por concepto de salario mensual, el
BANCARIAS […], PAGO DE ARRIENDO […], SERVICIOS PÚBLICOS […], VEHICULO […], GASTOS MÉDICOS […], APARTAMENTO EN RICAURTE […]». Que, sumándolos, recibe «por concepto de salario mensual, el valor de 5.707.070, correspondiente a mis obligaciones mensuales, obtengo un saldo en rojo de $-267.345 (NO EN VANO AFIRM[Ó] QUE, NO
[HA] PODIDO PAGAR LA DEUDA POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN
DEL APTO DE RICAURTE CUNDINAMARCA, POR VALOR DE $ 813.150)».
Mencionó, que «si además el Gobierno Nacional [le] va a realizar un descuento mensual y por los meses de mayo, junio y julio de $1’277.000 como impuesto solidario al COVIC -19 (sic), en atención al Decreto 568/20, [su] situación financiera sería aún más caótica y difícil de equilibrar, afectando de manera contundente el mínimo vital de [su] familia, conformada por personas, incluso enfermas y dependientes en exclusivo de [el], lo que conlleva a tener en cuenta por su digno Despacho, que además t[iene] condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA, lo que robustece conceder el excepcional amparo constitucional reclamado». Por último, relató que hay situaciones adicionales a las relatadas que estructuran el «PERJUICIO IRREMEDIABLE », gastos en relación con la «cuota mensual de $2.065.840 » por apartamento vivienda propia, cantidad que en la actualidad no cancela, ya que adelantó su pago con un crédito de
gastos en relación con la «cuota mensual de $2.065.840 » por apartamento vivienda propia, cantidad que en la actualidad no cancela, ya que adelantó su pago con un crédito de consumo. También, «terapias de siquiatría y psicología clínica, que se pagan particular», y la manutención completa para su «hijo […] que no trabaja sino estudia en la Escuela de Capacitación para Entrenadores Personales (ECEP), en donde cura la carrera de Técnico en Fitness y Entrenamiento Personal, además del Diplomado en Farmacología Deportiva». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA No aparece dentro de la foliatura remitida a esta Corporación, las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas y vinculadas frente a la presente acción.Radicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al ruego, debido a que indicó que «[…] el juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas durante un estado de excepción por el Gobierno Nacional; es la Corte Constitucional de acuerdo con los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991». Por lo tanto, «[…] en un estado de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al Gobierno Nacional se le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a
en un estado de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al Gobierno Nacional se le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis sanitaria generada por el Covid-19 y la única entidad que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional». En ese sentido, «[…] el tutelante incluso tiene la posibilidad de intervenir en el trámite que ante la Corte Constitucional se adelanta para examinar la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, como así se le permite a todo ciudadano por el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional». De esa manera, «no le corresponde a los jueces de la República atribuirse y usurpar las funciones que en esa materia le fueron dadas de manera exclusiva a la Corte Constitucional; por lo que emerge coruscante la improcedencia del resguardo reclamado». Adicionalmente, refirió que «si bien es cierto el accionante narra en detalle su situación económica, no lo es menos que de aquella no se desprende un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional a fin de ser conjurado de manera transitoria». Concluyó, que aun cuando de las piezas documentales adosadas, «[…] con el escrito de tutela, se vislumbra el impacto que dicha medida podría causar sobre las finanzas del actor, no obstante no
Concluyó, que aun cuando de las piezas documentales adosadas, «[…] con el escrito de tutela, se vislumbra el impacto que dicha medida podría causar sobre las finanzas del actor, no obstante no puede apartarse esta Colegiatura de la senda legal establecida paraRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 5 controvertir el contenido y alcance de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica decretado». LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor, arguyendo que su «intención al interponer la acción de tutela NO fue establecer la Constitucionalidad o Inconstitucional del impuesto solidario contemplado en el Decreto Legislativo 568 de 2020, sino su INAPLICACION para mi caso en concreto, en tanto que tal disposición menoscaba mis Derechos Fundamentales por afectar el mínimo vital y mi vida digna», por lo que considera, que «para el caso, no es dable aplicar principio de subsidiaridad, en tanto que para la situación en concreto para salvaguardar mis derechos fundamentales no existe otro medio adecuado e idóneo para el caso». Adicionalmente, respecto del perjuicio irremediable aducido, señaló que «ninguna valoración se realizó de las pruebas presentadas como sustento de mi petición, es decir, las particularidades de mis gastos y obligaciones, mi ámbito familiar y el desmedro
aducido, señaló que «ninguna valoración se realizó de las pruebas presentadas como sustento de mi petición, es decir, las particularidades de mis gastos y obligaciones, mi ámbito familiar y el desmedro económico ocasionado con el descuento previsto en el Decreto Legislativo No 417 de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley. Del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamoRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 6 elevado por sustracción de materia » (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada en STC789-2019, enero 31 de 2019, rad. 2019-00022-00). 2.- reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción legalmente correspondiente, a través de los mecanismos dispuestos,
impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción legalmente correspondiente, a través de los mecanismos dispuestos, donde el accionante puede explicar sus argumentos, con el fin de que sean protegidas sus garantías, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada. Sobre el particular, desde tiempo atrás, la Corte ha dicho que: [L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, […]. (Se resalta. CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01. Reiterada en STC16865-2019. dic. 12 de
2019. Rad. 2019-00348-01).
3. El gestor procura por esta vía que no se le aplique el gravamen previsto en el Decreto Legislativo 568 del 2020 ,
2019. Rad. 2019-00348-01).
3. El gestor procura por esta vía que no se le aplique el gravamen previsto en el Decreto Legislativo 568 del 2020 , expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social, que impuso el pago del «impuesto solidario por el COVIDRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 7 19», que debería aplicarse en los meses de mayo, junio y julio de la presente anualidad.
El resguardo requerido resulta improcedente, por cuanto no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues al juez del amparo le está vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad frente al Decreto 568 de la calenda que avanza, regulación que considera lo afecta económicamente, por cuanto ordenaba la deducción del 10% sobre aquellos salarios que superaran los diez millones de pesos; orden que cumpliría durante los meses de mayo, junio y julio, deduciéndole el monto de $1.277.000, por lo que pretende se inaplique en su particular caso la anterior medida. 3.1.- Dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente, itérese, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, de este asunto no puede ocuparse el fallador de tutela, comoquiera que de acuerdo con el artículo 241.7 de la Carta
incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, de este asunto no puede ocuparse el fallador de tutela, comoquiera que de acuerdo con el artículo 241.7 de la Carta Política, es la Corte Constitucional la que decide «definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución», y dado que la norma acusada se dictó por el Gobierno Nacional en virtud de las medidas propias del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica actual (Decreto 417 del 2020), será la Corporación citada, la que resuelva lo propio con la petición aquí expuesta; todo lo anterior, tiene concordancia legal con lo instituido por el presupuesto 215 de la C.P., el Art. canon 55 de la Ley 137 de 1994, y los cánones del 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.Radicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 8 En efecto, ha manifestado la Corte Constitucional, que El ejercicio de las competencias legislativas extraordinarias que se siguen de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, se encuentra sometido a lo dispuesto específicamente en la Constitución (art. 215), en las disposiciones que sobre el particular se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93) y en la Ley 137 de 1994. Cabe precisar además que la Constitución de 1991 adoptó especiales medidas al respecto estableciendo, entre otras cosas: (i) un tipo especial de control de constitucionalidad caracterizado, no solo por la reducción de los términos para decidir, sino también por
especiales medidas al respecto estableciendo, entre otras cosas: (i) un tipo especial de control de constitucionalidad caracterizado, no solo por la reducción de los términos para decidir, sino también por su naturaleza automática, posterior e integral; (ii) exigencias de naturaleza formal dirigidas a revestir de la más alta importancia jurídico-política las normas adoptadas por el Gobierno, y (iii) un conjunto de exigencias de orden sustantivo que tienen por objeto asegurar que las decisiones adoptadas, de un lado, se encuentren vinculadas a la situación de anormalidad y, de otro, no desconozcan las prohibiciones y mandatos constitucionales.
[…] En numerosas oportunidades, este Tribunal se ha ocupado de señalar las condiciones formales cuyo cumplimiento debe examinarse a fin de establecer la validez constitucional de los decretos legislativos dictados con ocasión de la declaración previa de un estado de emergencia económica, social o ecológica […] (Sentencia C-409 de 2017). 3.2.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el ruego demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos de tiempo señalados para su presentación ante la Corte Constitucional, a la que habrá de recurrir y no a esta herramienta, la cual no ha sido consagrada para provocar la
tiempo señalados para su presentación ante la Corte Constitucional, a la que habrá de recurrir y no a esta herramienta, la cual no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y menos para crear instancias adicionales a las que legalmente ya hay, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la ConstituciónRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 9 Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. Es más, ante la entidad competente puede abiertamente expresar, con base en lo dictado por los Arts. 7 y 37 del Decreto 2067 de 1991, l as quejas que aquí trae, pues se le permite a cualquier ciudadano «intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto», en aquellos eventos donde sientan menoscabadas sus garantías con la expedición de decretos legislativos en estados de emergencia. 4.- Se suma a la inviabilidad del amparo el hecho de que en el caso se vislumbra el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una situación particular definitiva y consolidada, dado que al
4.- Se suma a la inviabilidad del amparo el hecho de que en el caso se vislumbra el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una situación particular definitiva y consolidada, dado que al momento de emitir la presente decisión, de las nóminas del señor Julio Alberto Martínez Correa, se dedujo en los meses correspondientes lo relativo al «impuesto solidario por el COVID 19», en cuantía de «($1’277.000)», lo que en línea con la orden impartida en el pluricitado decreto no se seguirá causando, en virtud de la temporalidad que en el se dispuso sólo para el periodo comprendido entre el «[…] primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 […]». Tocante a esta temática la Corte Constitucional ha establecido que: la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: […]. […] Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con laRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 10 acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la
10 acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria […]”. […] Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. […] Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho […] (Corte
porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho […] (Corte Constitucional, T-308 de 2019. Reiterada en CSJ STC 2020-00030-00. 23 de abril de 2020). 5.- De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase elRadicación E n.° 11001-22-03-000-2020-00814-01 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala