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CSJ - STC5540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5540-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00568-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela promovida por Myriam Montaño Castro contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad , al trámite fueron citadas las partes y demás intervinientes en la acción de tutela con radicado n°. 11001-31-03-035-202500498-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «eficacia de la acción de tutela, celeridad y eficacia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01

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Manifestó que promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió el amparo de su derecho

el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió el amparo de su derecho fundamental de petición en fallo de 29 de octubre de 2025. Decisión que posteriormente confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.

Afirmó que, ante el incumplimiento de la sentencia , presentó incidente de desacato el «17 de noviembre de 2025 (Sic)», y que, transcurridos tres meses, el juzgado accionado no ha impulsado trámite alguno, ni lo ha resuelto, omisión que impide la materialización del fallo constitucional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, resolver de fondo el incidente de desacato y garantizar el cumplimiento inmediato de la orden constitucional confirmada en segunda instancia.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respondió que no ha vulnerado derechoRad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 3 fundamental alguno a la accionante, quien presentó solicitud de reliquidación pensional el 5 de agosto de 2025, radicada bajo el n° 20250000101602482, trámite que actualmente se encuentra en estudio, en tanto la Subdirección de Normalización de Expediente Pensional , adelanta la correspondiente validación de seguridad y recopilación de información de campo, en orden a evitar el reconocimiento

encuentra en estudio, en tanto la Subdirección de Normalización de Expediente Pensional , adelanta la correspondiente validación de seguridad y recopilación de información de campo, en orden a evitar el reconocimiento de una prestación no aprobado previamente.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR, manifestó que informó a la accionante que el derecho de petición radicado el 2 de agosto de 2024, mediante comunicación PARDS 11946-2024 fue remitido por competencia a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP.

Añadió que, en el trámite de tutela remitió a dicha entidad el CETIL -certificación electrónica de tiempos laborados, para el trámite del reconocimiento pensional solicitado. Precisó que carece de competencia para res olver peticiones de naturaleza pensional, en tanto no ostenta la condición de administrador de pensiones.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, Fiduciaria Popular S .A., Fiduciaria de Occidente S .A. y Fiduciaria Bogotá S.A., pidieron su desvinculación porque no son las entidades públicas responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por carencia de objeto , porque «verificado el expediente objeto del ruego constitucional, se evidencia que desde el 7 de noviembre de 2025 la gestora del amparo radicó memorial

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por carencia de objeto , porque «verificado el expediente objeto del ruego constitucional, se evidencia que desde el 7 de noviembre de 2025 la gestora del amparo radicó memorial en el que presentó incidente de desacato dentro de la acción constitucional ya referida (…). Solicitud que ingr esó al despacho el pasado 13 de noviembre de 2025, y reiteró el 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, así como el 22 y 27 de enero de 2026; empero, mediante auto del 20 de febrero hogaño, el a quo dio el impulso y efectuó el requerimiento previo, que fue notificado a los intervinientes».

LA IMPUGNACIÓN

La solicitante mediante correo electrónico manifestó que, «dentro del término de ley (…), IMPUGNO EL FALLO DEL PROCESO DE LA REFERECNIA el cual sustentare mas adelante (sic)», sin exponer motivo concreto de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

La accionante denuncia que el despacho accionado, vulneró sus garantías fundamentales porque no tramitó, ni resolvió de fondo el incidente de desacato que radicó el 7 de noviembre de 2025, en el trámite de tutela en referencia de radicado n°2025-00498.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 5

2. De la carencia de objeto por hecho superado.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se advierte que, aunque la accionante no precisó los motivos de

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2. De la carencia de objeto por hecho superado.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se advierte que, aunque la accionante no precisó los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la revisión de la actuación que origina la presente queja constitucional permite anticipar la confirmación del fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

2.1. Con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la accionante promovió el 7 de noviembre de 2025 incidente de desacato , al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR, incumplieron la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de 13 de noviembre de 20251, mediante la cual modificó el amparo concedido en su favor, en el siguiente sentido:

Se ordena al Dr. Roberto Ca rlos Lora Méndez, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -Fiduagraria SA - representante del Consorcio Remanentes Telecom, administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM), o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir los certificados que le fueron solicitados por la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), a través del sistema Cetil, si aún no lo ha hecho.

días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir los certificados que le fueron solicitados por la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), a través del sistema Cetil, si aún no lo ha hecho.

1 001_IncidenteDesacato.pdfRad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 6 Se ordena al Dr. Juan David Gómez Barragán, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP ), o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) días siguientes a la expedición de los c ertificados por parte de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -Fiduagraria SArepresentante del Consorcio Remanentes Telecom, administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM), proceda a resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional elevada por la señora Myriam Montaño Castro2.

La solicitud de tramitar incidente de desacato fue reiterada por la accionante en oportunidades adicionales, esto es, mediante memoriales radicados el 223 y 274 de enero de 2026.

2.2. El Juzgado accionado previo a dar trámite al incidente, en auto de 20 de febrero de 2026, ordenó requerir a las entidades para que (i) acreditaran el cumplimiento de la orden de amparo, e (ii) informaran los nombres de los responsables de cumplir el fallo de tutela y el lugar de notificación5.

2.3. Ante el silencio de las referidas entidades, mediante

orden de amparo, e (ii) informaran los nombres de los responsables de cumplir el fallo de tutela y el lugar de notificación5.

2.3. Ante el silencio de las referidas entidades, mediante auto de 23 de febrero de 2026 , requirió al Director General de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, al Asesor de Control Interno de la UGPP, para que acreditaran el cumplimiento de

2 004_Fallo Tutela DP UGPP ModificaConcedeCertificados 035-2025-00498-01 -def-.pdf 3 005_SolicitudAccionante.pdf 4 006_ReiteranEscritoDesacato.pdf 5 007_AutoRequerimientoPrevio.pdfRad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 7 la sentencia de tutela, como se observa en la siguiente imagen6:

6 011_AutoRequiere.pdfRad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 8 La anterior determinación fue notificada en la misma fecha, mediante envió de la providencia a los correos institucionales de los requeridos , como se evidencia en la siguiente imagen7:

2.4. Así las cosas, se advierte que, en este trámite de tutela, antes de dictarse el fallo del 25 de febrero de 2026, el juzgado accionado mediante auto del pasado 23 de febrero, impartió trámite a la solicitud de incidente de desacato promovido por la accionante, de suerte que cesó la situación que se denunciaba como lesiva de las garantías fundamentales invocadas.

Por consiguiente, en los términos del artículo 26 del

promovido por la accionante, de suerte que cesó la situación que se denunciaba como lesiva de las garantías fundamentales invocadas.

Por consiguiente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se estructura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues ninguna utilidad tendría emitir una orden constitucional cuando el propósito de la

7 012_ConstanciaNotificacion.pdfRad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 9 acción propuesta se encuentra satisfecho. Al respecto, la Sala ha precisado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. (...) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC7820 -2024, STC12388-2024, reiterada en STC16205-2025 entre muchas). (Se resalta).

2.5. Finalmente, si lo pretendido por la accionante con la impugnación es que se ordene al despacho accionado «resolver de fondo el incidente de desacato», cumple precisar que, previamente se deben agotar las etapas procesales propias del trámite incidental.

Sumado a ello, se advierte que , el juzgado accionado , mediante auto de 24 de marzo de 2026, puso en conocimiento de la accionante , la respuesta allegada por la

del trámite incidental.

Sumado a ello, se advierte que , el juzgado accionado , mediante auto de 24 de marzo de 2026, puso en conocimiento de la accionante , la respuesta allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la que informó que, a través de la Resolución RDP 004543 del pasado 24 de febrero , negó la reliquidación de pensión solicitada por la accionante8.

Para tal efecto, le remitió copia a su correo electrónico, como se observa en la siguiente imagen:

8 AutoPoneConocimiento (3)Rad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 10

3. En suma, se confirmará la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, el despacho accionado imp rimió el trámite correspondiente al incidente de desacato sobre el que descansa este trámite constitucional, con lo cual cesó la situación que se denunció como vulneradora de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-00568-01 11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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