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CSJ - STC5542-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5542-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 04 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo reclamado por Fernando Parra Bello contra la Presidencia de la República, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Aerolínea Easyfly y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Afirmó que tiene reconocida asignación mensual de retiro como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas de

Colombia -CREMIL-.

2.1. Afirmó que tiene reconocida asignación mensual de retiro como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia -CREMIL-. 2.2. Indicó que la aludida Entidad, en el mes de mayo del año en curso, «sin tener en cuenta las deudas y gastos propios del nivel de vida intelectual y familiar de mi prohijado, le aplicó un descuento automático e inmediato (…) como impuesto solidario por COVID-19 creado en el Decreto 568 expedido el quince (15) de abril del año en curso». 2.3. Agregó que, aplicados los descuentos, recibiría una mesada o asignación de retiro que no «le permite atender todos los diferentes gastos y deudas adquiridas con anterioridad a la creación del impuesto solidario por COVID-19». 2.4. Destacó que «la carga impositiva del Estado, más allá del principio de solidaridad a que hace referencia el Decreto 506 del quince (15) de abril del año en curso, no puede vulnerar o poner en grave peligro la actual capacidad contributiva que tiene mi prohijado, ni menos aún, puede repercutir negativamente en el patrimonio pasivo en que aquel se encuentra».

3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas inaplicar el citado impuesto solidario.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01

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1. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República abogó por

VINCULADOSRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01 3

1. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República abogó por la improcedencia de la acción por dirigirse contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Además, señaló que «ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida».

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo no tener competencia para determinar si « en comentó se da el hecho generador para la causación del impuesto solidario por el COVID -19; siendo de injerencia de la entidad recaudadora del impuesto solidario, en el presente caso la FUERZAS MILITARES, quien al determinar el cumplimiento de los elementos de ley generadores del impuesto solidario por el COVID -19, realice los descuentos respectivos».

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que el descuento efectuado se realizó conforme a la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes.

4. La sociedad Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. sostuvo que «por tratarse de pretensiones que se predican de terceros completamente ajenos a la voluntad de mi representada no nos es posible pronunciarnos».

5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación del proceso toda vez que «en ningún proceso judicial que se adelante contra organismos, entidades o

la voluntad de mi representada no nos es posible pronunciarnos».

5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación del proceso toda vez que «en ningún proceso judicial que se adelante contra organismos, entidades o autoridades públicas puede tenerse a la Agencia como demandado ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule,Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01 4 pues su participación ha sido prevista por el legislador de forma facultativa en aquellos procesos en donde una entidad pública de orden nacional sea parte, cumpliendo con unos criterios de intervención estipulados en la Ley y en el Acuerdo 01 de 2019, con el propósito de contribuir en la defensa de los intereses patrimoniales del

Estado».

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda pues, a su juicio, mediante la acción de tutela no se puede inaplicar, en el caso en concreto, la norma general que impone un impuesto.

Para dicho cuerpo colegiado, el argumento relacionado con el presunto desequilibrio económico «no es aceptable» pues « en el mercado laboral [pensional] colombiano el accionante cuenta con unos ingresos altos, muy superiores a los que reciben los demás trabajadores y pensionados del país». Aunado a lo anterior, destacó que « el impuesto grava de manera temporal y mínima sus ingresos». Además, señaló que «en

accionante cuenta con unos ingresos altos, muy superiores a los que reciben los demás trabajadores y pensionados del país». Aunado a lo anterior, destacó que « el impuesto grava de manera temporal y mínima sus ingresos». Además, señaló que «en relación con el patrimonio del accionante, su economía y el manejo de su flujo de caja, en especial si adquiere bienes y servicios en valor superior a su capacidad económica, nada puede decir el Tribunal. Lo único relevante es que sus ingresos son altos y el impuesto los grava mínimamente, luego no lo priva de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por esta razón es que no es procedente la acción de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01

5 La interpuso el apoderado de los accionantes para quien, a su juicio, no se tuvieron « en cuenta y/o abordando la totalidad de hechos y fundamentos de orden constitucional expuestos en el escrito de tutela y en el escrito de aclaración dado respecto de la vinculación al contradictorio de EASYFLY». En especial, requirió que la acción fuera estudiada desde «el núcleo esencial como es la difícil situación económica en que se encuentra mi prohijado y su núcleo familiar acentuada por la imposición del tributo Covid-19 que le cercena de su asignación de retiro una suma significativa con la cual puede atender sus obligaciones familiares de manera digna».

V. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para

obligaciones familiares de manera digna».

V. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar posturas de índole judicial. Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Circunscrita la Corte a la impugnación interpuesta, se advierte que ha de ser confirmada la decisión proferida por el tribunal, toda vez que se hallan acreditados los presupuestos que configuran «carencia de objeto actual por hecho superado».Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01 6 3.- En efecto, el pasado 05 de agosto del 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 568 del año en curso, providencia en la cual se detalló que sus efectos tendrán carácter retroactivo.

En este orden de ideas, resulta inviable el ruego por haberse superado el motivo del mismo. En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado:

detalló que sus efectos tendrán carácter retroactivo. En este orden de ideas, resulta inviable el ruego por haberse superado el motivo del mismo. En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado: “El ‘ [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) ”. (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,

eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) ”. (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). 4.- A su turno y en lo que toca con los planteamientos vertidos en la impugnación, se tiene que al haberse declarado inconstitucional el citado cuerpo normativo, carece de propósito efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01 7 Tal es el sentido que le dispensa la jurisprudencia constitucional a este tipo de situaciones, que ha señalado: «cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo». (ST-011/16). 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de junio de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00185 - 01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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