CSJ - STC5542-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5542-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5542-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Manuel Urueña Forero « en nombre y representación » del Subconjunto Hawái , contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, la sociedad Diseño Francés S.A, así como las partes y los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de esta última.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado a su representada por la autoridad administrativa convocada.
2. En síntesis expuso, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en agosto de 2019 el Subconjunto Hawái inició un ejecutivo enRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 contra de la sociedad Diseño Francés S.A., que correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá bajo el radicado n° 2019-01289.
contra de la sociedad Diseño Francés S.A., que correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá bajo el radicado n° 2019-01289. Señaló que el 27 de octubre de 2021 el representante legal de la sociedad ejecutada solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión en un proceso de reorganización empresarial, de manera que en auto del 27 de enero de 2022 la autoridad administrativa accedió a la solicitud y dio apertura el expediente n° 34735, ordenando « a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, que tramiten procesos de ejecución en contra de la DEUDOR, remitir todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de Reorganización». Continuó indicando que en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en proveído del 21 de septiembre de 2022 «ordenó dejar proceso ejecutivo a órdenes del proceso de reorganización empresarial», sin embargo, el 31 de marzo de 2023 solicitó a la Superintendencia requerir al juez con el fin de que remitiera el expediente del proceso ejecutivo en razón a que « a la fecha el mismo no reposaba en el proceso de reorganización», remisión que se realizó el 15 de agosto posterior. Adujo que el 20 de septiembre de 2023 en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos, la autoridad accionada «no tuvo en cuenta el crédito por cuotas de administración del inmueble que hace parte de los activos de la reorganización (…) pese
de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos, la autoridad accionada «no tuvo en cuenta el crédito por cuotas de administración del inmueble que hace parte de los activos de la reorganización (…) pese a que estaba incorporado el proceso ejecutivo que se tramita en el JUZGADO
CINCUENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
BOGOTÁ D.C.», decisión que fue mantenida por parte de la Superintendencia al resolver el recuso elevado.
3. En este contexto estima que la autoridad convocada «interpretó de manera ostensiblemente diferente a su finalidad de la disposición legal, el artículo
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 26 de Ley 1116 de 2006, con lo cual se configura un Defecto material o sustantivo », por lo cual pretende a través de este mecanismo especial que se ordene a la Superintendencia de Sociedades « reconocer como un pasivo el proceso de reorganización de la sociedad DISEÑO FRANCÉS S.A., el crédito correspondiente a las cuotas de administración del inmueble Hawái No. 1, que se incorporación al proceso de reorganización empresarial que cursó en el JUZGADO CINCUENTA Y
UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del amparo como quiera que la entidad «no incurrió en defecto
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del amparo como quiera que la entidad «no incurrió en defecto material alguno en la interpretación y aplicación de los artículos 20, 25 y 26 mencionados por el accionante».
2. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, vinculado al interior del trámite, indicó que «no existe vulneración alguna por parte de este Juzgador, comoquiera que no se discuten las decisiones agotadas en el trámite reseñado, las cuales por demás no son arbitrarias ni mucho menos caprichosas o infundadas, pues fueron tomadas con base en los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en razón a la falta de legitimación de José Manuel Urueña, pues si bien actúa como apoderado judicial del Subconjunto Hawái en los procesos de reorganización y el proceso ejecutivo no puede «reclamar en sede constitucional y sin poder que la habilite (fue requerido con ese propósito desde el auto admisorio), la protección de unos derechos fundamentales que, en estrictez, le habrían sido vulnerados a su poderdante». 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 Con todo, agregó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiaridad como quiera que « el acreedor inconforme no utilizó los recursos
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 Con todo, agregó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiaridad como quiera que « el acreedor inconforme no utilizó los recursos previstos por la ley de insolvencia para hacer efectivo su derecho, específicamente la objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante señalando que sustentaría el mismo en documento separado.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 del representante legal del titular de los derechos fundamentales
procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC16275-2021, 1 dic., y STC12868-2023, 15 nov.).
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado José Manuel Urueña Forero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requirió en el auto admisorio de la acción, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del profesional del derecho frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Superintendencia de Sociedad en el proceso de reorganización empresarial criticado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería el Subconjunto Hawái, quien no habilitó legalmente al memorialista para interceder por él en este escenario.
criticado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería el Subconjunto Hawái, quien no habilitó legalmente al memorialista para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el señor Urueña Forero adujo actuar en nombre y representación de la copropiedad, no aportó con el escrito de tutela el mandato especial requerido, guardando silencio incluso al requerimiento realizado por el juez constitucional de primer grado mediante auto del 12 de abril pasado, de tal suerte que, carece de interés en la causa por activa. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento
interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021, 22 sep) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (T-1025/06 Corte Constitucional)» (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022, 2 mar).
3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00806-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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