CSJ - STC5543-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5543-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5543-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia de 10 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió William Alfonso Flórez Ángel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 11001-31-03-004-2014-0067700.
ANTECEDENTES
1. El accionante William Alfonso Flórez Ángel invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al plazo razonable,Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
2 que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Expuso que , en el proceso ejecutivo con garantía real previamente referenciado, promovido en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro, se designó como secuestre a la sociedad Soluciones Legales Inteligentes S.A., sin que , entre 2014 y 2024, dicha entidad hubiera presentado cuentas periódicas de
Nacional del Ahorro, se designó como secuestre a la sociedad Soluciones Legales Inteligentes S.A., sin que , entre 2014 y 2024, dicha entidad hubiera presentado cuentas periódicas de su gestión como auxiliar de la justicia.
Afirmó que solo después de una solicitud formulada el 7 de mayo de 2024 el despacho accionado ordenó la rendición de cuentas; que el secue stre presentó su informe el 31 de mayo siguiente; y que él lo objetó formalmente el 6 de junio del mismo año, debido a varias inconsistencias relacionadas con gastos presuntamente no ejecutados, omisión en el pago de administración e impuestos, falencias documentales y posible ausencia de registro de ingresos.
Añadió que la secuestre respondió el 15 de agosto de 2024, pero desde entonces el juzgado no ha emitido decisión de fondo sobre esa objeción. También sostuvo que el 26 de febrero de 2025 solicitó un a nueva rendición de cuentas; que en noviembre de 2025 la secuestre allegó una versión resumida de su informe, indicando que el inmueble estaba desocupado; y que en febrero de 2026 se formuló nueva objeción, acompañada de facturas de servicios públicos que evidenciarían un consumo constante hasta diciembre de 2025, sin que se hubiera resuelto de fondo esa solicitud.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
3 Finalmente, resaltó que el 8 de mayo de 2025 había cancelado la totalidad de la obligación materia de cobro coactivo y que, pese a ello, la falta de pronunciamiento sobre las rendiciones de cuentas impedía establecer con claridad la
3 Finalmente, resaltó que el 8 de mayo de 2025 había cancelado la totalidad de la obligación materia de cobro coactivo y que, pese a ello, la falta de pronunciamiento sobre las rendiciones de cuentas impedía establecer con claridad la situación económica integral del inmueble y avanzar hacia la culminación efectiva del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro del término que se le señale, profiera decisión de fondo respecto de la objeción presentada el 6 de junio de 2024 y de la formulada frente a la segunda rendición allegada en noviembre de 2025; que valore integralmente los hallazgos expuestos y adopte las determinaciones a que haya lugar; y que imprima el impulso procesal necesario para evitar la prolongación d e la mora denunciada.
RESPUESTAS DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que, al revisar el expediente, advirtió que la situación planteada por el accionante ya había sido atendida, pues mediante auto proferido en la misma fecha de la contestación emitió pronunciamiento de fondo sobre la rendición de cuentas presentada por el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
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2. El Fondo Nacional del Ahorro S.A., vinculado al trámite, señaló que la pre sunta vulneración de derechos
dentro del proceso ejecutivo hipotecario.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
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2. El Fondo Nacional del Ahorro S.A., vinculado al trámite, señaló que la pre sunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante no le es atribuible, pues la queja se dirige contra la actuación del despacho judicial. No obstante, indicó que su intervención se limitaría al ámbito de sus competencias institucionales y a los aspectos que correspondan a las funciones y responsabilidades legalmente asignadas a esa entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró que, aunque la mora judicial denunciada efectivamente se presentó, durante el trámite de la tutela el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el auto de 3 de marzo de 2026, mediante el cual se pronunció sobre la rendición de cuentas del secuestre y las aprobó. Por ello, estimó configurado un hecho superado, en tanto cesó la omisión que motivó la promoción del amparo. Agregó que, si el actor tenía discrepancias frente a esa providencia, podía acudir a los mecanismos legales correspondientes para ejercer su derecho de defensa, cuestión ajena al trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos concretos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
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sin expresar los motivos concretos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
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El accionante promovió el amparo para que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolver de fondo las objeciones formuladas frente a las rendiciones de cuentas presentadas por el secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario de origen. Su inconformidad no se dirigía, entonces, contra una providencia ya emitida, sino contra la ausencia de pronunciamiento respecto de tales solicitudes.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado
La sentencia impugnada será confirmada, porque durante el trámite de la tutela cesó la omisión que dio lugar a su interposición. En efecto, la juzgadora accionada puso de presente que el 3 de marzo de la presente anualidad había proferido un auto en el que se pronunció sobre la rendición de cuentas presentada por el secuestre.
En esa providencia señaló, en síntesis, que el auxiliar de la justicia había cumplido con el deber de rendir cuentas sobre la administración del bien cautelado; que aquel discriminó suficientemente los ingresos y egresos derivados de su gestión; que las objeciones formuladas por el accionante se apoyaban, principalmente, en apreciaciones subjetivas sobre una supuesta mala fe del secuestre, sin respaldo probatorio suficiente dentro de l expediente; y que, por tanto, no se advertía irregularidad que impidiera tener por rendidas las cuentas presentadas. Añadió que el informe daba cuenta de un
supuesta mala fe del secuestre, sin respaldo probatorio suficiente dentro de l expediente; y que, por tanto, no se advertía irregularidad que impidiera tener por rendidas las cuentas presentadas. Añadió que el informe daba cuenta de un saldo a favor de $19.496.600 y de que el inmueble seRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
6 encontraba desocupado, razón por la cual no se registraban ingresos recientes por su explotación económica. En consecuencia, dispuso tener por rendidas las cuentas.
Así las cosas, con independencia de la valoración concreta que pudiera merecer dicha determinación, lo cierto es que desapareció la om isión judicial que motivó la solicitud de amparo. Y como la orden pretendida por el actor consistía precisamente en que se emitiera el pronunciamiento pendiente, la protección constitucional perdió objeto. En ello acertó el Tribunal al concluir que se configuró un hecho superado.
Añádase que si el señor Flórez Ángel estima que la referida providencia calendada el 3 de marzo de 2026 es jurídicamente desacertada, insuficiente o lesiv a de sus derechos, deberá acudir a los mecanismos procesales previstos para controvertirla dentro del proceso de origen. Ese debate, como bien lo advirtió el Tribunal ad quem, es ajeno a esta actuación constitucional, que no puede convertirse en escenario sustitutivo de los medios ordinarios de contradicción.
3. Conclusión
Teniendo en cuenta que, durante el presente trámite , el despacho accionado profirió el auto cuya ausencia dio lugar a
sustitutivo de los medios ordinarios de contradicción.
3. Conclusión
Teniendo en cuenta que, durante el presente trámite , el despacho accionado profirió el auto cuya ausencia dio lugar a la tutela, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, es necesario refrendar la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00736-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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