CSJ - STC5544-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5544-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por la Corporación Escuela de Artes y Letras contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Capitalino, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2018-00385.
I. ANTECEDENTES.
1. La sociedad promotora -a través de apoderad oreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación no. 11001−02−04−000−2025−00112−01
2 igualdad, y «principio de buena fe» , presuntamente vulnerado s por la autoridad acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas s e resalta lo que viene. Claudia Ximena Lagos Moreno promovió demanda laboral contra la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, a efectos que se declarara, la existencia de una relación laboral comprendida entre el 8
lo que viene. Claudia Ximena Lagos Moreno promovió demanda laboral contra la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, a efectos que se declarara, la existencia de una relación laboral comprendida entre el 8 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2018, la ineficacia del documento denominado “Anexo 1” incorporado en el contrato. En consecuencia, se le condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales adeudadas durante su vigencia. La actuación correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual -el 28 de julio de 2021 -, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, y condenó a la -aquí accionante-, entre otros, al reconocimiento y pago de «(…) 1. La suma de $8.892.686 correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, para el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 y el mes de junio de 2015 (…)».
2.1. La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca -el 25 de mayo de 20231confirmó el fallo referido. Frente a esa determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. La Colegiatura accionada con providencia (CSJ SL1784-2024del 10 de julio )2, notificada
1 Folio 57 al 108, «Pdf 0003Anexos». Expediente Remitido. 2 Folio 14 al 54 «Pdf 0003Anexos». Expediente Remitido.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−00112−01
3
2 Folio 14 al 54 «Pdf 0003Anexos». Expediente Remitido.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−00112−01
3 por edicto del 17 de julio de 2024 3no casó la providencia impugnada.
2.2. El promotor, censuró que la colegiatura accionada al ratificar las condenas impartidas por las instancias con fundamento en que «los auxilios de transporte teléfono y alimentación, pactadas como no constitutivos de salario en el anexo 1° del contrato de trabajo, eran salario (…)» incurrió «en un defecto fáctico en dimensión positiva por dar como probados hechos carentes de prueba», pues i) desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional -C-521 del 16 de noviembre de 2016y las providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualmente «la SL-1767 de 2020, la SL-5048 de 2019, la SL-5044 de 2019, la SL 2731 de 2019 y la SL.4820 de 2018, dirigidas contra Ecopetrol en las que los demandantes discutían que un auxilio pactado como no constitutivo de salario que denominó la empresa "estímulo al ahorro", en realidad era salario (…)», ii) realizó una «interpretación errónea del artículo 128 del C.S. del T. » dado que «el acuerdo contenido en el anexo 1° del contrato de trabajo, era legal y jurídicamente válido». Y, iii) por quebrantamiento «DEL PRINCIPIO DE BUENA FE AL NO ABSOLVER AL EMPLEADOR DE LAS SANCIONES
acuerdo contenido en el anexo 1° del contrato de trabajo, era legal y jurídicamente válido». Y, iii) por quebrantamiento «DEL PRINCIPIO DE BUENA FE AL NO ABSOLVER AL EMPLEADOR DE LAS SANCIONES DE LOS ARTÍCULOS 99 de la Ley 50 de 1.990, y 65 del C.S. del T.».
3. Deprecó que se ordene «a la autoridad demandada dictar las sentencias correspondientes respetando los derechos fundamentales. Subsidiariamente… a la Sala de Descongestión Laboral, rehacer la sentencia de casación».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
3 Folio 55, «Pdf 0003Anexos». Expediente Remitido.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−00112−01
4 La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación defend ió la legalidad de su actuación Destacó que fue proferida «siguiendo, en estricto rigor, los precedentes que regulan la materia debatida (CSJ SL692 -2021 y SL4312-2021).» En punto de las sanciones moratorias, «encontró que la empresa desconoció las garantías mínimas laborales de la actora… luego, dicha conducta, evidencia un proceder de mala fe al pretender disfrazar un pago salarial en un emolumento desprovisto de tal condición. (CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que
providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «de la sent encia censurada no se vislumbra la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El extremo accionante insistió en sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES.
Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pero por loRadicación no. 11001−02−04−000−2025−00112−01
5 que viene. Ciertamente, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la censura relacionada con la providencia cuestionada proferida por la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación accionada fue emitida -el 10 de julio de 2024 (CSJ SL1784 -2024)- notificada por edicto -el 1 7 de julio de 2024 -4, y la presentación de la tutela -20 de enero de 20255-: De manera que transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional6.
presentación de la tutela -20 de enero de 20255-: De manera que transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional6.
Además, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7.
Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial, a lo cual se suma que, como se indicó, la decisión se dio a conocer al tutelante mediante edicto del 17 de julio de 2024 y no el día en que venció el término de ejecutoria como
4 Folio 55, «Pdf 0003Anexos». Expediente Remitido. 5 Folio 1, «Pdf 0002Demanda». Expediente Remitido.
6 Ver: CSJ STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.
7Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T - 206/2014. Citado por esta Sala en STC27722025.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−00112−01
6 esgrime la promotora, de manera que, para el 20 de enero de 2025, el plazo referido había fenecido.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil,
6 esgrime la promotora, de manera que, para el 20 de enero de 2025, el plazo referido había fenecido.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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