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CSJ - STC5544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5544-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00772-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la acción de tutela promovida por Agustín Pautt Sabalza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se dispuso a vincular a Daniel Alejandro Pautt Álvarez y personas indeterminados que pudieran tener interés en el inmueble ubicado en el barrio San Fernando de Cartagena, carrera 82A No. 22A, manzana C, lote 21/22, identificado con el folio de m atrícula inmobiliaria 060-1085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00

2. Del expediente y demás piezas procesales se extraen los siguientes hechos relevantes. El ahora tutelante solicitó que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en

el barrio San Fernando de Cartag ena, carrera 82A No. 22A, manzana C, lote 21/22, identificado con el folio de matrícula

extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el barrio San Fernando de Cartag ena, carrera 82A No. 22A, manzana C, lote 21/22, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060 -1085. Mediante proveído del 29 de septiembre del 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena n egó las pretensiones del tutelante argumentando, entre otras cosas, porque no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva, ya que el demandante no ostenta posesión actual plena del inmueble. Frente a esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación . La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisión del 25 de noviembre del 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

3. El gestor censuró la decisión del Tribunal accionado, al considerar que «confirmó la sentencia de primera instancia, otorgando mérito probatorio a testimonios previamente desestimados, incluidos los de testigos de oídas y de personas con vínculo directo de parentesco con el demandado, sin explicar razonadamente el cambio de valoración probatoria, y manteniendo la omisión frente a las pruebas documentales favorables al actor ». Además, refirió que «las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida y omisiva valoración probatoria, vulnerando de manera directa mis derechos fundamentales, al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia».Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00

4. Conforme a lo relatado, pidió amparar sus derechos

mis derechos fundamentales, al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia».Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00

4. Conforme a lo relatado, pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias mencionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena relató el decurso del proceso y manifiestó que a todas las solicitudes se les ha dado trámite oportuno, obrando dentro del marco legal y sin vulnerar ningún derecho fundamental.

2. El accionado, Daniel Alejandro Pautt Alvarez, mediante memorial del 19 de febrero del 2026, pidió declarar improcedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proveído proferido el 25 de noviembre de 2025, por medio del cual se confirmó la decisión de denegar la solicitud de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.

2. Centrado el análisis en la decisión censurada, se advierte que el Tribunal accionado refirió precedente de esta Sala sobre los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de declaración de prescripción adquisitiva.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00

A continuación, refirió el artículo 762 del Código Civil del y señaló que: «En consecuencia, debe el sujeto activo probar la posesión,

A continuación, refirió el artículo 762 del Código Civil del y señaló que: «En consecuencia, debe el sujeto activo probar la posesión, la que se define como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

En concreto, sostuvo que:

«En ese contexto, la posesión, es el elemento estructural de la pertenencia, la que se edifica sobre dos pilares, a saber: el corpus, como el elemento externo, que se traduce en hechos como construir, sembrar, conservar, mantener y explotar económicamente la cosa; y el animus, como el elemento subjetivo, que hace parte intrínseca de la persona, pero que se infiere de los hechos externos, que se traducen en la intención de ejecutar tales actos de señor y dueño.

De donde se sigue, que estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por lo tanto, el prescribiente de be acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada».

De igual forma, el Tribunal menciona que el apelante reprocha que la decisión en primera instancia no valoró de manera correcta el acápite probatorio, sosteniendo que sí se acreditaron los actos de posesión . Sin embargo, manifiesta también que «en una valoración individual e integral de las pruebas

reprocha que la decisión en primera instancia no valoró de manera correcta el acápite probatorio, sosteniendo que sí se acreditaron los actos de posesión . Sin embargo, manifiesta también que «en una valoración individual e integral de las pruebas recaudadas, se logra apreciar que no existe certeza sobre el punto de partida de la posesión ni el cumplimiento del término legal, presupuestos indispensables para acceder a la pretensión de usucapión».

En ese sentido, el Tribunal señaló que, según el material probatorio recaudado durante el proceso, resulta insostenible la afirmación del demandante en el sentido deRadicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00 que ha ejercido la posesión sobre el bien por más de 20 años, en razón a que Yolanda Sabalza vendió el predio en cuestión en 1994 a su hijo Hernando Pautt, y que, el propio accionante reconoció que el terreno era de propiedad de su señora madre. Con todo, puntualizó el Tribunal, é sta le delegó la función de arrendar los inmuebles allí construidos, siendo esto un acto inequívoco de simple administración familiar, propia de la mera tenencia, más no de posesión.

Por lo demás , el Tribunal destacó que, durante el interrogatorio, el accionante no supo indicar de manera precisa cuándo empezó a comportarse como dueño único del predio, pues se remonta al año 1984 cuando empezó a construir mejoras en la propiedad pero parece contradecirse al señalar que para esa época se le delegó la función de arrendarlo, luego de esto resulta imposible determinar el inicio de la prescripción extraordinaria.

Asimismo, el Tribunal valoró los testimonios

construir mejoras en la propiedad pero parece contradecirse al señalar que para esa época se le delegó la función de arrendarlo, luego de esto resulta imposible determinar el inicio de la prescripción extraordinaria.

Asimismo, el Tribunal valoró los testimonios recaudados, dentro de los cuales se encuentran los de Mayra Franco López y Juan Carlos Guevara Monterroza, quienes, en síntesis, se limitaron a decir que vieron al accionante un par de veces en el inmueble, debilitando la eficacia del testimonio por ser testigos de oídas; también figura Raf ael Vega Hurtado, quien fue contratado para algunas mejores y menciona “eso nunca ha sido de Agustín, sino de la mamá”.

Por otro lado, los testigos de la parte de demandada resultan concordantes en demostrar actos de dominio por el titular inscrito. Por un lado, se encuentra Jhon JairoRadicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00 Mendoza González, cercano a Hernando Pautt y a quien le encargaba diligencias de cobros de arriendos y finalmente Lady Álvarez López, quien fue pareja del fallecido por más de veinte años y quien asegura haber acompañado a su entonces pareja sentimental a realizar distintas diligencias de pagos de impuestos y cobros de arriendo del predio en disputa.

En concreto, el Tribunal accionado apuntaló que : «no existe certeza sobre una posesión exclusiva y prolongada del actor durante el tiempo que afirma haber detentado el inmueble, pues las pruebas recaudadas, lejos de acreditar actos continuos de propietario, dejan en evidencia dudas sustanciales sobre quién ejercía realmente las

durante el tiempo que afirma haber detentado el inmueble, pues las pruebas recaudadas, lejos de acreditar actos continuos de propietario, dejan en evidencia dudas sustanciales sobre quién ejercía realmente las funciones propias del dueño en cada periodo relevante». Y, con apoyo en precedente de esta Corporación, añadió que, «la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria medida por la duda o por una dosis de incertidumbre, porque ello generaría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima»

Finalmente, sostuvo que «Aunado a lo anterior, en el año 2022 con ocasión al proceso de sucesión adelantado por Daniel Alejandro Pautt Alvarez, se registró el inmueble a favor de este, como heredero de su padre Hernando Pautt Sabalza , y tal como lo reconoció el mismo demandante durante la inspección judicial, los arrendatarios del inmueble le pagan los cánones al demandado, por orden judicial ». Y que, «Finalmente, en cuanto al reparo relativo al proceso reivindicatorio promovido en 2023 por el demandado, advierte la Sala que su aná lisis resulta innecesario, pues ya se ha establecido que el actor no cumplióRadicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00 los presupuestos legales para la usucapión, de modo que cualquier consideración sobre dichas actuaciones no tiene incidencia en la decisión, ni suple tal falencia probatoria. De manera que, ante la

los presupuestos legales para la usucapión, de modo que cualquier consideración sobre dichas actuaciones no tiene incidencia en la decisión, ni suple tal falencia probatoria. De manera que, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte re currente, la sentencia de primera instancia se confirmará, sin condena en costas a la parte demandante por no aparecer causadas»

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgador, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatori o debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente confirmar la sentencia de primera instancia y negar así las pretensiones del accionante.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por las razones anotadas, esta Sala denegará el amparo deprecado.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00772-00

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86DB78909D3488740237E7C433704F3A01E0D89B8C50739394CD703C2CA6D797

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