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CSJ - STC5546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5546-2026

Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00114-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela de Guillermo Velandia Jurado contra el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, Q NT SAS, Patrimonio Autónomo Cartera Bancolombia III-2, y la Fiduciaria Scotiabank Colpatria , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 012 2018 00036 01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso », «habeas data », « igualdad», «derecho a la propiedad » y « buen nombre », con el fin de que se ordene al juzgado: i) reconocer como cesionaria a Y/O QNT Y/O sociedad fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A, actuando única y exclusivamente en su calidad de vocera PatrimonioRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00114-01 2 Autónomo cartera Bancolombia II; ii) disponer la terminación del proceso ejecutivo, una vez verificado el pago total de la obligación; iii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares; y iv) ordenar la actualización de la información

2 Autónomo cartera Bancolombia II; ii) disponer la terminación del proceso ejecutivo, una vez verificado el pago total de la obligación; iii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares; y iv) ordenar la actualización de la información en las centrales de riesgo.

En síntesis, expuso que en su contra cursa el proceso ejecutivo (Rad. 2018-00036-01), ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del cual la obligación ya se encuentra cancelada. No obstante, señaló que, desde el año 2024 el despacho judicial se ha negado a reconocer las cesiones allegadas a l trámite, bajo el argumento de que el titular de la acción continúa siendo Bancolombia S.A., razón por la cual también ha rechazado las solicitudes de terminación del proceso, lo que, a su juicio, constituye un exceso ritual manifiesto. Finalmente, precisó que las medidas cautelares continúan vigentes, lo que le ha ocasionado perjuicios.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga informó que ha rechazado las cesiones del crédito presentadas por Bancolombia S.A. a favor del Patrimonio Autónomo Compra Bancolombia III -2, por incumplir los requisitos legales. Bajo ese mismo criterio, negó las solicitudes de terminación de 26 de agosto de 2025 y 14 de enero de 2026, e indicó que el apoderado de Bancolombia S.A. presentó oposición a dichas solicitudes « pues las cesiones allegadas al proceso se relacionan unas obligaciones diferentes a las que

de enero de 2026, e indicó que el apoderado de Bancolombia S.A. presentó oposición a dichas solicitudes « pues las cesiones allegadas al proceso se relacionan unas obligaciones diferentes a las que aquí se judicializan».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00114-01 3 QNT SAS, indicó que solicitó cesión y terminación del proceso ejecutivo cuya decisión le corresponde al estrado judicial accionado. Aunado a que, las obligaciones 6018, 8978, 0985, 0170 y 4594, adquiridas con Bancolombia S.A., se encuentran saldadas , y, por ende, el término de permanencia en las bases de datos continúa vigente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

Bancolombia SA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la actuación que motiv ó la tutela debe ser resuelta por el despacho judicial accionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo al estimar que no se satisfece el presupuesto de la subsidiaridad , en la medida que el « accionante pasivamente ha aceptado cada una de las decisiones emitidas por el juzgado accionado frente a la negativa de las cesiones del crédito, y las terminaciones que allí se han radicado », puesto que, d ebió « agotar todos los recursos contemplados en la legislación civil, previo a la radicación del amparo».

En relación con el proceso ejecutivo indicó que «ha sido la propia demandante BANCOLOMBIA SA, quien en el trámite de

legislación civil, previo a la radicación del amparo».

En relación con el proceso ejecutivo indicó que «ha sido la propia demandante BANCOLOMBIA SA, quien en el trámite de ejecución se ha opuesto a las cesiones y las solicitudes de terminación radicadas, porque no existe claridad en punto de que las obligaciones allí cedidas, sean las mismas que se cobran a través del proceso compulsivo. Por esa razón QNT SAS el pasado 27 de enero radicó un nuevo memorial, informando cuales obligaciones hicieron parte de la cesión de derechos», máxime que «sigue siendo el proceso ejecutivo, laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00114-01 4 herramienta por excelencia, para que el actor, junto a las entidades que dice, son cesionarias de su crédito, aclaren el panorama al juzgado accionado frente a las obligaciones que allí se cobran».

De otra parte, advirtió que la solicitud de actualización de la información en centrales de riesgo tampoco resulta procedente, toda vez que no se acreditó el agotamiento del requisito de reclamación previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 ante el responsable del tratamiento de los datos. Finalmente, pese a declarar la improcedencia del amparo, exhortó al despacho accionado para que imprima trámite prioritario a la solicitud presentada por QNT S.A.S. el 27 de febrero de 2026, encaminada a aclarar las obligaciones objeto de cesión, así como al reconocimiento de la sucesión procesal y la consecuente terminación del proceso, en atención al tiempo transcurrido sin una definición de fondo.

2.- El libelista impugnó y reiteró los argumentos

obligaciones objeto de cesión, así como al reconocimiento de la sucesión procesal y la consecuente terminación del proceso, en atención al tiempo transcurrido sin una definición de fondo.

2.- El libelista impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicando que el fallo «desconoce que la vulneración alegada no se circunscribe únicamente a providencias judiciales anteriores, sino que deriva de una omisión judicial actual y persistente, consistente en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 27 de febr ero de 2026, mediante la cual se solicitó la aclaración de las obligaciones objeto de la cesión de crédito, el reconocimiento de la sucesión procesal y la terminación del proceso por pago total de la obligación».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00114-01 5

1.1.- De un lado, Guillermo Velandia Jurado pretende que se reconozca como cesionaria a QNT S.A.S. y/o a la sociedad fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cartera Bancolombia II, y que, en consecuencia, se disponga la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la actualización de la información en las centrales de riesgo.

No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad , en tanto el accionante asumió una conducta pasiva frente a las decisiones adoptadas por el

y la actualización de la información en las centrales de riesgo.

No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad , en tanto el accionante asumió una conducta pasiva frente a las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado, particularmente aquellas que negaron el reconocimiento de las cesiones del crédito y las solicitudes de terminación del proceso, sin ag otar los recursos ordinarios previstos en la legislación civil antes de acudir a la acción de tutela, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el particular, se ha sostenido que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades ni para anticipar decisiones bajo la excusa de vulneraciones a derechos fundamentales. Solo procede cuando no existen otros medios de defensa o estos no están en curso, pues no está diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC2350-2026).

1.2. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión dirigida a obtener la actualización de la información en las centrales de riesgo, tampoco se evidencia que el actorRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00114-01 6 hubiera formulado previamente la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de los datos, conforme lo exige el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la ausencia del «requisito» de procedibilidad referido torna improcedente el análisis de fondo del asunto.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

la ausencia del «requisito» de procedibilidad referido torna improcedente el análisis de fondo del asunto.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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