CSJ - STC5548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5548-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por MPVC en representación de AGLV, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de fijación de cuota de alimentos n° 2023-00455.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTESRad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis expuso, que fruto de la relación que sostuvo con DLLC nació su hija AGLV, menor respecto de la cual en el año 2022 acordaron de forma «verbal» una cuota de alimentos por la suma de $600.000,oo más salud complementaria y comoquiera que aquél «incumplió, algunas cuotas» promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra para que se fijara un estipendio «por el 50% de los gastos (…), uñas cuotas extraordinarias y el aumento de ley anual, bajo el salario mí mínimo legal vigente».
Señala que, pese a que eran claras sus pretensiones y además no existe «providencia, sentencia, acuerdo u acta de conciliatoria, en alguna entidad pública ni privada» sobre la mentada obligación, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, después de agotar la etapa conciliatoria, resolvió terminar la controversia con sustento en que, según la demanda y la contestación, ya existía un acuerdo privado entre las partes, luego no había lugar a fijar mensualidad alguna. Indica que, en la anterior decisión, de un lado, se aplicaron erróneamente las disposiciones del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y del otro, no se interpretó la pretensión de su demanda, puesto que a la hora de la hora no cuenta con un «justo título» para reclamar
erróneamente las disposiciones del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y del otro, no se interpretó la pretensión de su demanda, puesto que a la hora de la hora no cuenta con un «justo título» para reclamar los alimentos de hija; sumando a que «NO SOLO NO FIJÓ NADA, SINO QUE TAMBIEN [por sus consideraciones] disminuy[ó] ESE MISMO ACUERDO».
3. Por lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial se «revoque» el auto de fecha 21 de marzo de 2022, y que, como
2Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 consecuencia de ello, se «fije (…) cuota de alimentos (…) [y] dos cuotas extralegales»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Cúcuta relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de crítica.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia I.C.B.F., se opuso a la salvaguarda pues en su sentir, lo que debió promover la accionante era un proceso de «aumento de alimentos» teniendo en cuenta que ya se había acordado en precedencia la obligación.
3. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia señaló que en el acta expedida por Juzgado del conocimiento se consigna lo siguiente: se consigna de manera clara el acuerdo reconocido por las partes y a partir de la fecha de suscripción y reconocimiento por las partes se producen los efectos
por Juzgado del conocimiento se consigna lo siguiente: se consigna de manera clara el acuerdo reconocido por las partes y a partir de la fecha de suscripción y reconocimiento por las partes se producen los efectos de cosa juzgada por lo cual en definitiva el señor Juez cumplió con la carga de resolver sin dilaciones injustificadas la cuestión jurídica planteada, observando así, con la providencia aclaratoria de la decisión y que quedó contenida en el acta la garantía Constitucional prevista en el artículo 29 de la CP.
4. DLLC indicó que se encuentra al día en todas y cada una de las obligaciones alimentarias para su menor hija de acuerdo a lo convenido con la progenitora y lo que sentó la autoridad judicial referida.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, con sustento en que «frente a los hechos que aduce la parte accionante no se observa la existencia de actuación alguna que se considere violatoria de los derechos reclamados en protección, pues el Despacho judicial efectuó el trámite 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 correspondiente y fundamentó la decisión censurada en lo obrante en el plenario, así como en lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo de protección se queja del proveído proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a través del cual negó la fijación de alimentos de su menor hija y dispuso la terminación del proceso que aquella promovió para tal efecto con rad.
2023-00455. 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce
2023-00455. 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que revocará la decisión de primer grado, habida cuenta que se advierte la vulneración del debido proceso de la niña aquí involucrada.
En efecto se observa un yerro de carácter sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la accionante en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.1. En el contexto de los derechos de los menores de edad, resulta imperativo hacer mención de la normativa jurídica que les ampara. El artículo 44 de la Constitución Nacional establece las bases fundamentales, y a su vez, se incorporan al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que también otorgan protección a los derechos de los menores. Estas disposiciones establecen claramente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, lo cual implica que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El propósito fundamental de esta disposición es garantizar su desarrollo armónico e intelectual, promoviendo así su pleno desarrollo y bienestar en todas las esferas de su vida. En relación con la prelación de derechos y la salvaguarda de los sujetos de especial protección esta Sala ha puntualizado lo siguiente: De ahí que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha
sujetos de especial protección esta Sala ha puntualizado lo siguiente: De ahí que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para salvaguardarlos. Es así que esta Sala desde antaño ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen: «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias. De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como
públicas», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. »1 (Subrayado fuera del texto). Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Y de cara con el derecho esencial alimentario que les asiste a los menores se ha señalado de vieja data que: Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la
menores se ha señalado de vieja data que: Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la 1 C. C. sentencia C-055 de 2010 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 Corte con relación a sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo », más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2. Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.»
Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del
son universales, prevalentes e interdependientes.»
Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial. (negrilla fuera del texto) (CSJ STC3118-2018). 3.2. Ahora bien, puntualmente en el ámbito de los alimentos, los descendientes se constituyen como beneficiarios conforme al canon 411 del Código Civil, mientras que, para los menores de edad, el derecho a percibir alimentos adquiere una dimensión fundamental al comprender la provisión de todos aquellos elementos que se presumen indispensables para asegurar su desarrollo pleno e integral. En ese sentido, tanto la legislación actual como la jurisprudencia han establecido que la configuración del deber de proporcionar asistencia alimentaria implica la concurrencia de dos elementos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. Este tiene el compromiso de contribuir al sustento de sus parientes sin perjudicar su propia subsistencia. Además, es un requisito indispensable que exista un vínculo jurídico entre el proveedor de alimentos y el alimentario, lo cual está estrechamente relacionado con la legitimación en la causa. 2 CSJ TSC, 6 ago. 2009, Rad. 2009-00238-01 7Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 Por lo tanto, deviene las acciones legales pertinentes para modificar o relevar el cumplimiento de dicho deber. Respecto a la determinación de la cuantía de los estipendios, el artículo 423 ibídem dispone que corresponde al juez regular tanto la forma como el valor en que deben
o relevar el cumplimiento de dicho deber. Respecto a la determinación de la cuantía de los estipendios, el artículo 423 ibídem dispone que corresponde al juez regular tanto la forma como el valor en que deben prestarse, tomando en consideración las facilidades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas. En lo que respecta con la acreditación de dichos requisitos axiológicos, aunque inicialmente recae sobre la parte interesada la carga de la prueba, el legislador dispuso que, en caso de falta de evidencia sobre la solvencia económica del obligado, el juez podrá determinarla teniendo en cuenta diversos criterios como por ejemplo el patrimonio, posición social y hábitos de vida. En todo caso, se presume que el alimentante percibe al menos el salario mínimo legal según el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el criterio establecido en el numeral 3° del canon 397 del Código General del Proceso, que faculta al juez, incluso de oficio, a ordenar las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante en caso de que estas no hayan sido aportadas por las partes, que van en línea con lo dispuesto en los artículos 169, 170 y 281 Cit., relativos a las facultades del juez para ordenar pruebas de oficio y para dictar sentencias ultra petita o extrapetita en asuntos de familia. 3.3. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial en lo que refiere a los alimentos de la menor AGLV se tiene que el Juzgado convocado, en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General
extrapetita en asuntos de familia. 3.3. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial en lo que refiere a los alimentos de la menor AGLV se tiene que el Juzgado convocado, en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General 8Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 del Proceso, tras declarar fracasada la etapa de conciliación entre las partes, para disponer la terminación de la controversia precisó lo siguiente: sería del caso la fijación del litigio sino fuera porque se advierte que en la pretensión de la demanda la señora demandante pide la fijación de cuota alimentaria y así se promovió la demanda como la de fijación de cuota alimentaria (…) y en el hecho 4º de la demanda se afirma lo siguiente: «desde la vinculación al colegio de la niña (…) es decir para el año 2022, las partes verbalmente acordaron una cuota mensual de alimentos, que en la actualidad correspondería, a la suma de $600.000, (…), sin embargo el señor Lozada Cedeño, en el mes de marzo solo dio la suma de $500.000 y en el mes de mayo de la presente anualidad, se abstrajo de dicha cuota», a eso responde el señor David Leonardo Lozada (…) al contestar la demanda, lo siguiente (…): «es cierto que las partes acordaron verbalmente la suma de $600.000 la cual el demandado ha pagado a cabalidad». [Por lo tanto] hay confesión de las dos partes de que existe cuota alimentaria fijada y que la misma para el año 2023 estaba en $600.000, conclusión lógica a la luz del artículo 129 del Código de
demandado ha pagado a cabalidad». [Por lo tanto] hay confesión de las dos partes de que existe cuota alimentaria fijada y que la misma para el año 2023 estaba en $600.000, conclusión lógica a la luz del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia a dichos $600.000 (…) se debe aplicar el I.P.C. del mismo año 2023 para obtener la cuota alimentaria y queda así entendido que hay cuota alimentaria fijada y por lo mismo no procede fijación de cuota alimentaria, no hay lugar entonces a que el despacho continúe con el trámite de la presente demanda (…).
4. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juzgado convocado al terminar el memorado juicio sin fijar los alimentos reclamados, puesto que, como se indicó, desconoció las normas y la jurisprudencia que rigen la puntual materia.
La Corte no desconoce las dificultades del proceso, por las desavenencias de las partes en controversia, sin embargo, el Juez accionado no podía, como lo hizo, concluir que existía una cuota ya fijada con base en las «confesiones» de las partes, pues dejó de lado, que esta si bien, provenía de un acuerdo privado, que conforme el Código de la Infancia de la Adolescencia – artículo 129es totalmente válido, lo cierto es que por carecer de acta o documento alguno, no solo, no era clara la periodicidad pactada, la clase de alimentos que abarcaba, la fórmula para 9Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01
es que por carecer de acta o documento alguno, no solo, no era clara la periodicidad pactada, la clase de alimentos que abarcaba, la fórmula para 9Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 su reajuste, el lugar y forma de cumplimiento y la persona a quien debía hacerle el pago, sino además, que tal informalidad impedía para la menor, la satisfacción judicial de los estipendios que se le dejaran de cancelar habida cuenta de la falta de título suficiente en los términos del canon 422 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos se rigen por el Código General del Proceso y en concreto por lo dispuesto en el artículo 392; por su parte la terminación anormal de los juicios por los cánones 312 y siguientes de la misma codificación con unas causales taxativas. Ahora, en el asunto objeto de revisión, se inobservó el ordenamiento procesal, comoquiera que la autoridad accionada, de un lado, esbozo la presunta «confesión» de las partes para finiquitar anormalmente el litigio, circunstancia que no se encuentra contemplada como causa para ello, y del otro, consecuencia de lo anterior, pretermitió sin una justificación plausible la práctica de las pruebas que se decretaron, alegar de conclusión y en últimas se abstuvo de proferir el fallo correspondiente. Se advierte entonces un comportamiento errático por parte del juez del conocimiento, quien tenía el deber inexorable de garantizar el derecho presente y futuro de los alimentos de la menor, eliminando cualquier tipo de obstáculo en su concreción, de allí que era su deber, apelando a las
Se advierte entonces un comportamiento errático por parte del juez del conocimiento, quien tenía el deber inexorable de garantizar el derecho presente y futuro de los alimentos de la menor, eliminando cualquier tipo de obstáculo en su concreción, de allí que era su deber, apelando a las facultadas ultra y extra petita que consagra el parágrafo 1º del artículo 281 ibidem, el de interpretar la demanda y las circunstancias expuestas en pro de las garantías superiores de la niña, que se itera, es un sujeto de especial protección. 10Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 Cabe destacar, además, que comportamientos como el dilucidado en líneas anteriores y decisiones que resultan inhibitorias, devienen en la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, comoquiera que los ciudadanos acuden a la jurisdicción en la búsqueda de solución o respuesta a las problemáticas que los aquejan, sin embargo, como acontece aquí, no hallan una respuesta a la misma y se ven sometidos a trámites adicionales innecesarios y dispendiosos. En tal sentido esta Sala haciendo suyo el pronunciamiento del órgano de cierre constitucional sostuvo al interpretar el alcance y contenido de la citada prerrogativa que: La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través
presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz (STC10599-2023).
5. Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la interesada en cuanto omitió recurrir el auto que puso fin a la controversia, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente: la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder (CSJ STC2508-2020).
6. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos.
11Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
11Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por MPVC en representación de AGLV. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de fecha 21 de marzo de 2024, emitido en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 54001-31-10-001-2023-00455-00, para que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, convoque nuevamente a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la continúe en el estado encontraba antes del citado proveído y tome las decisiones que en derecho corresponda en punto de la obligación alimentaria. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00057-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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