🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5548-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5548-2026 Radicación No.20001-22-14-000-2026-00032-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por la sociedad Montoya López Asociados S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar , trámite al cual fueron vinculados, Julián Redondo Peñaranda, Banco de Occidente S.A., Bancolombia S.A., Davivienda S.A. y Banco de Bogotá S.A. dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radicado número 2025-00103.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante , actuando a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

2

Del escrito de tutela y de los anexos allegados emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

La sociedad Montoya López Asociados S.A.S actúa como acreedora en el proceso de la referencia, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar . En ese

los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

La sociedad Montoya López Asociados S.A.S actúa como acreedora en el proceso de la referencia, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar . En ese trámite, mediante auto del 27 de agosto de 2025 , se decretaron pruebas . Contra esa determinación, al día siguiente, el apoderado de l deudor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, frente al cual la accionante descorrió el correspondiente traslado.

Sostiene que, pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, situación que, a su juicio , configura mora judicial injustificada lesiva de los derechos e intereses de los acreedores vinculados al proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar continuar con el trámite procesal correspondiente

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar , luego de hacer un recuento del trámite surtido, explicó que la ausencia d e pronunciamiento obedece a la alta carga laboral del despacho, al reducido equipo de trabajo con queRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

3 cuenta y al incremento de procesos de insolvencia derivado de la Ley 2445 de 2025. Por lo anterior , sostuvo que no se configuraba una mora judicial injustificada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo solicitado al estimar que la

de la Ley 2445 de 2025. Por lo anterior , sostuvo que no se configuraba una mora judicial injustificada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo solicitado al estimar que la tardanza en resolver el recurso no resultaba excesiva, en atención a que , para la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido cuatro meses desde su ingreso al despacho y el asunto se encontraba en turno treinta y cuatro de decisión. Añadió que encontraba justificación en la carga laboral del juzgado, en la atención prioritaria de asuntos constitucionales y en el incremento de trámites de insolvencia derivado, además, no advirtió existencia de un perjuicio irremediable ni condición de especial protección constitucional que permitiera alterar el sistema de turnos.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en los argumentos del escrito inicial y sostuvo que la sentencia de primera instancia carecía de motivación suficiente, toda vez que justificó la demora con fundamento en la congestión judicial y el turno interno del despacho, sin analizar de manera concreta si la mora denunciada resultaba injustificada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

4

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Montoya López Asociados S.A.S., en calidad de acreedora interesada, cuestiona la mora atribuida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por no haber resuelto oportunamente el recurso pe ndiente dentro del trámite de resolución de objeciones presentadas en audiencia de

acreedora interesada, cuestiona la mora atribuida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por no haber resuelto oportunamente el recurso pe ndiente dentro del trámite de resolución de objeciones presentadas en audiencia de conciliación de deudas de Julián Redondo Peñaranda, radicado 2025-00103.

2. Actuaciones relevantes.

3.1. Según acta de reparto de 16 de mayo de 20251, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar le correspondió conocer del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Julián Redondo Peñaranda, trámite de resolución de objeciones de Juli án Redondo Peñaranda, al que se le asignó el radicado 2025-00103.

Mediante auto de 27 de agosto de 2025 2, el citado despacho dio apertura al período probatorio, con ocasión de las objeciones planteadas, de conformidad con el artículo 552 del Código General del Proceso.

Contra esa providencia, el apoderado del deudor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el

1 ExpedienteJ03, pdf002. 2 ExpedienteJ03, pdf009.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

5 28 de agosto siguiente 3, cuyo traslado fue descorrido por la parte accionante el 18 de septiembre de 20254.

Posteriormente, e l 9 de octubre de 2025 5, el proceso ingresó al despacho con vencimiento del término de traslado del recurso de reposición que descorrió la accionante por escrito.

Posteriormente, e l 9 de octubre de 2025 5, el proceso ingresó al despacho con vencimiento del término de traslado del recurso de reposición que descorrió la accionante por escrito.

Mediante memoriales de 27 de octubre y 5 de diciembre de 2025, así como d e 20 de enero de 2026, el apoderado de la sociedad accionante insistió en que se resolviera el trámite pendiente.

Finalmente, mediante auto de 4 de marzo de 2026, notificado en estado del 5 de marzo de 2026 6, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar se pronunció sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación formulado contra el auto que decretó pruebas.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. Del anterior recuento se desprende la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto las actuaciones reclamadas a través de este trámite constitucional, fueron atendidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que mediante auto de 4 de abril de 2026, se

3 ExpedienteJ03, pdf007. 4 ExpedienteJ03, pdf012. 5 ExpedienteJ03, pdf013.

6 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/EstadoN°009de05demarzoRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

6 pronunció sobre la solicitud encaminada a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación y del correspondiente escrito de descorre del traslado dentro del proceso de

6 pronunció sobre la solicitud encaminada a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación y del correspondiente escrito de descorre del traslado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante – trámite de resolución de objeciones de Julián Redondo Peñaranda, radicado °2025-00103, en los siguientes términos:

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025 que modifico el artículo 552 del Código General del Proceso, una vez el conciliador remite al despacho los escritos de sustentación de objeciones, junto con las pruebas allegadas y el acta en la cual estas fueron formuladas, corresponde al juez decretar y prac ticar las pruebas necesarias, incluidas aquellas que de oficio considere pertinentes, y posteriormente resolver las objeciones mediante auto. (…) debe entenderse que las decisiones adoptadas por el juez dentro del trámite de objeciones —incluido el decreto y práctica de pruebas que antecede a su resolución — hacen parte integral de la competencia funcional prevista en el artículo 552 del CGP, y quedan cobijadas por la regla especial de irrecurribilidad allí consagrada. En consecuencia, tratándose de una norma especial que regula de manera expresa la procedencia de recursos en esta etapa procesal, resulta improcedente la aplicación de las reglas generales contenidas en los artículos 318 y siguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, el Despacho carece de competencia funcional para conceder recurso alguno contra la providencia recurrida, lo que impone el rechazo de plano del recurso de reposición y, en igual sentido, del recurso

General del Proceso. Por lo anterior, el Despacho carece de competencia funcional para conceder recurso alguno contra la providencia recurrida, lo que impone el rechazo de plano del recurso de reposición y, en igual sentido, del recurso subsidiario de apelación (negrilla fuera de texto).

4.2. Las actuaciones reseñadas evidencian que la referida autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud que motivó este trámite constitucional con posterioridad al fallo de primera instancia denegatorio del amparo invocado, pero antes de que, en sede de impugnación, se impartiera una orden orientada a conjurar la mora denunciada, circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , configura una carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto de la cual, haRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

7 explicado:

Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa , porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera

por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” (CC, T-309/06 citada en CC, T685/10; y en CC T085/18).

4.3. Así las cosas, el objeto de la presente acción quedó satisfecha en esta sede , por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporac ión, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.

5. Conclusión.

Se confirmará el fallo impugnado, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00032-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l a ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l a ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0F430D9DAF5DB57FC5F2A7A0A38FC3BFB2A0C0ECADB078C9DB4679ACA934AE1C Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...