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CSJ - STC5549-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5549-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02123-00 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que instauró Esmeralda Perea Vergara contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, extensiva a partes e intervinientes en el proceso declarativo 76001-31-03-013-2020-00168-01. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dictar una sentencia que respete el debido proceso y derecho a la igualdad. Adujo, en esencia, que inició un proceso declarativo derivado de un accidente de tránsito en el que su hijo, quien se desplazaba en una motocicleta, falleció al impactar contra un vehículo de transporte público, en el que el Juzgado 13 Civil del Circuito negó las pretensiones en primera instancia, ante lo que apeló y el Tribunal Superior de Cali confirmó aquella decisión. Indicó que los accionados no valoraron el interrogatorio alRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02123-00 2 indiciado practicado en el proceso penal, así como el dictamen de Mauricio Vega lo que configuró un defecto fáctico. 2.- El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali indicó que no ha vulnerado derechos del gestor, motivo por el cual solicitó declarar la

Vega lo que configuró un defecto fáctico. 2.- El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali indicó que no ha vulnerado derechos del gestor, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. La Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño Ltda. solicitó declarar improcedente el resguardo, toda vez que lo que se pretende es reabrir una valoración probatoria que ya fue realizada y dar paso a una tercera instancia, lo que no es el objetivo de la tutela. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse. Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se notificó la sentencia de segunda ( 23 nov. 2022), hasta la fecha en que se promulgó este amparo (30 may. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la

acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción porRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02123-00 3 la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Esmeralda Perea Vergara. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2023-02123-00 4

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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