CSJ - STC555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC555-2020 Radicación n.° 81001-22-08-000-2019-00047-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro de la acción de tutela instaurada por José Antonio Mora Cely contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado frente al quejoso por José Luis Cisneros Arias.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el 16 de julio de 2019, se dictó sentencia deRadicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 primera instancia, mediante la cual se desestimaron las excepciones consistentes en “tacha de falsedad, prescripción y causa ilícita” y, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, a pesar de existir en el plenario la prueba grafológica indicativa de que el título valor, objeto de recaudo, se encontraba adulterado, determinación recurrida en apelación.
grafológica indicativa de que el título valor, objeto de recaudo, se encontraba adulterado, determinación recurrida en apelación. El 22 de octubre de 2019, el despacho del circuito convocado confirmó la decisión de primer grado, providencia en la cual, en su criterio, se incurrió en vía de hecho, por cuanto se apreciaron indebidamente las pruebas recaudadas, pues aparte de la falsificación del cartular se pasaron por alto las inconsistencias en la “ autenticación” de ese documento y se le declaró confeso, indebidamente, ante su inasistencia al interrogatorio.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas. 1.1. Respuesta del accionado
1. El juzgado promiscuo criticado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y solicitó denegar el amparo invocado (folios 200-202).
2. El ad quem querellado manifestó remitirse a los argumentos esbozados en el veredicto a través del cual ratificó el de primer grado (folio 205).
2Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en la normatividad aplicable y las pruebas debidamente recaudadas, las cuales fueron apreciadas según el principio de la sana crítica y de
contrario, afirmó, están soportadas en la normatividad aplicable y las pruebas debidamente recaudadas, las cuales fueron apreciadas según el principio de la sana crítica y de conformidad con la autonomía judicial; además, esgrimió, no resulta dable abrir, nuevamente, un debate que ya fue zanjado en las instancias correspondientes (folios 225-230). 1.3. La impugnación La promovieron el actor y el apoderado que defendió sus intereses en el subjúdice, el primero, reiterando los argumentos del escrito inicial y, el segundo, aduciendo la falsedad del título valor ejecutado (folios 233-236).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2019, ratificatoria de la de 16 de julio anterior, mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones por él formuladas y se ordenó seguir adelante la ejecución.
2. Se observa que la célula judicial fustigada, en la referida determinación, sostuvo que de los testimonios recaudados era factible concluir que la letra de cambio se originó en un negocio de venta de ganado, celebrado entre
3Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 el demandado y Eduardo Berroteran Hurtado, quien, posteriormente, endosó el título valor para su cobro; además, precisó que su adulteración fue elaborada por el mismo extremo pasivo, pretendiendo extender su
posteriormente, endosó el título valor para su cobro; además, precisó que su adulteración fue elaborada por el mismo extremo pasivo, pretendiendo extender su exigibilidad; por tanto era dable ordenar seguir adelante la ejecución.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum cuestionada.
En efecto, el juzgado del circuito reprochado, para confirmar la sentencia de primer grado dedujo, acertadamente, que de las probanzas debidamente obtenidas, le era, indiscutiblemente, posible determinar el origen del título valor objeto del recaudo, el cual correspondía a negocios realizados entre José Antonio Mora Cely, aquí accionante, y Eduardo Berroteran Hurtado, descartando así la prosperidad de la excepción denominada “causa ilícita”. Frente a la defensa propuesta por el actor, allí demandado, consistente en la “ falsedad del título” , acotó, sin ánimo de duda, que si bien del dictamen de Medicina Legal practicado en el decurso, era evidente la alteración de la letra de cambio, los testigos fueron consistentes en manifestar que la modificación efectuada en el año de exigibilidad de la obligación, fue perpetrada por el
la letra de cambio, los testigos fueron consistentes en manifestar que la modificación efectuada en el año de exigibilidad de la obligación, fue perpetrada por el 4Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 ejecutado, pues él pretendía ampliar el tiempo para el recaudo del dinero motivo del convenio, por tanto, al quedar demostrada su mala fe, no existía más camino que seguir adelante el coercitivo. Además, la inasistencia del querellante al interrogatorio de parte, generó su confesión ficta o presunta, respecto de los hechos expuestos en la demanda, pues le era exigible probar los supuestos fácticos planteados en las excepciones o desvirtuar los aducidos como fundamentos del libelo introductor, labor soslayada por el gestor. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12Radicación n.° 81000-22-08-000-2019-00047-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión
tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 13