CSJ - STC555-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC555-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC555-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00176-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de PraderaValle y el Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas, en lo concerniente a las decisiones adoptadas en la acción de tutela No. 201900433.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 2.1. El señor Elvi Montaño instauró acción de tutela, bajo radicado 2019-00433, en contra de la Compañía de Seguros Positiva «por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, manifestando, que sufrió un accidente laboral el día doce (12) de octubre de dos mil
Seguros Positiva «por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, manifestando, que sufrió un accidente laboral el día doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y la ARL Positiva pese a prestar los servicios, se encontraba liquidándole las incapacidades sin reajuste, omitiendo el Ingreso Base de CotizaciónIBC por quince millones ciento ochenta y dos mil cientos veinte y seis mil pesos ($ 15.182.126)». 2.2. Tras surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera profirió fallo el 19 de diciembre de 2019, en el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del entonces actor. Tal decisión fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira al resolver la impugnación presentada en fallo del 17 de febrero del 2020. 2.3. La promotora se duele de la incursión en defecto procedimental de error inducido. Al respecto, precisó que «los fallos de tutela que contienen el error objeto del presente reparo constitucional, hasta la fecha de presentación del presente escrito están surtiendo efectos, como quiera que le han sido canceladas las incapacidades, por la compañía que represento, sobre el IBC ordenado en primera y segunda instancia por un vicio en el consentimiento al que está llevando el señor Elvi al Despacho de origen». Arguyó que «las decisiones que se adoptaron resultaron equivocadas en cuanto se fundamentaron en las apreciaciones que el
en primera y segunda instancia por un vicio en el consentimiento al que está llevando el señor Elvi al Despacho de origen». Arguyó que «las decisiones que se adoptaron resultaron equivocadas en cuanto se fundamentaron en las apreciaciones que el accionante hizo incurrir a los jueces en el sentido que se evidencian varias inconsistencias en límite con situaciones de carácter fraudulento». En torno a los aspectos particulares, sostuvo, entre otras cosas, que «existen pruebas que obran en la Fiscalía General de la Nación, con las que la ARL Sura pretende demostrar que los más de 2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 200 millones de pesos pagados por cuenta de incapacidades, obedecieron a presunta simulación así como a supuestas falsedades ideológicas y documentales que obran en la investigación penal (noticia criminal No.760016000193201805844 Estafa de Mayor Cuantía – Fiscalía 16 Valle del Cauca – Cali)».
3. Instó, conforme a lo relatado, a ordenar a los despachos accionados « que revoquen los fallos proferidos y en su lugar denieguen el amparo impetrado por el accionante señor Elvi
Montaño Arboleda».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera se remitió a la decisión adoptada por el despacho el 19 de diciembre de 2019. Aseguró que tal « resolución judicial que
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera se remitió a la decisión adoptada por el despacho el 19 de diciembre de 2019. Aseguró que tal « resolución judicial que analizó la procedencia del amparo tuitivo por vía excepcional, tras hallarse demostrado la violación del mínimo vital, en cuanto que las aseveraciones del accionante por mandato ius fundamental gozaban de buena fe, las cuales en su momento no fueron desvirtuadas por dicha entidad». Respecto a las denuncias contenidas en el escrito tutelar « se tomaran (sic) las medidas necesarias, toda cuenta que actualmente el Juzgado instruye incidente por desacato a la orden de tutela, que ahora seriamente recrimina la aseguradora, formulado por el referido señor». 2.- Lina María Angulo Gallego, representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A antes ARL SURA – Regional Occidente, adujo que «es pertinente indicar que la pretensión de la parte accionante se encuentra dirigida en contra de una entidad diferente a la que represento. Por lo tanto, nos encontramos ante una falta de legitimación por pasiva». 3Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira Valle señaló que su sentencia «fue proferida por el anterior Juez del despacho, razón por la cual me es difícil pronunciarme acerca de las motivaciones tenidas en cuenta para tomar tal determinación» . Sin embargo, aludió a que el fallo «contiene entonces el soporte de esta
despacho, razón por la cual me es difícil pronunciarme acerca de las motivaciones tenidas en cuenta para tomar tal determinación» . Sin embargo, aludió a que el fallo «contiene entonces el soporte de esta defensa, a más que no se evidencia causal alguna para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales». 4.- Elvi Montaño en su respuesta refirió que «en ningún momento se le ha vulnerado el derecho al debido proceso a la ARL Positiva, y que pretendan con argumentos y señalamientos falsos que sean revocados los fallos de tutela (del juzgado primero civil de Pradera) es ir en contra de mis derechos fundamentales ya reconocidos en dos oportunidades».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de Buga denegó el amparo al encontrar que no fue demostrado que «en la protección prodigada al señor ELVI MONTAÑO ARBOLEDA, al interior de la acción de tutela 2019-00433, haya intervenido un actuar fraudulento de aquel».
Aseveró que «nada de ello es demostrativo de la actividad ilícita denunciada puesto que, de un lado, no obra en el plenario, prueba alguna sobre la supuesta situación idéntica presentada en el año 2014 respecto de la entidad SURA ARL, es decir, que el señor MONTAÑO ARBOLEDA haya sufrido un accidente laboral al día siguiente de haberse afiliado, así como tampoco de la supuesta investigación penal por el delito de estafa que se sigue en su contra; de hecho, consultada la radicación aportada -No.760016000193201805844en el sitio web de
haberse afiliado, así como tampoco de la supuesta investigación penal por el delito de estafa que se sigue en su contra; de hecho, consultada la radicación aportada -No.760016000193201805844en el sitio web de la Fiscalía General de la Nación, arroja como resultado una indagación por el delito de hurto, sin que ni siquiera aparezca relacionado el nombre del vinculado como presunto autor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 La formuló el accionante quien, para empezar, manifestó que « contrario a lo manifestado por la sala, a pesar de que no exista una conducta que resulte típica, antijurídica y culpable hasta el momento, basta con que se encuentre en conocimiento de la administración de justicia la posible existencia de un hecho típico». Evidenció que «el señor Elvi Montaño Arboleda hace uso indebido de la acción de tutela, las cuales han sido presentadas por este en múltiples ocasiones y con actuaciones realmente sospechosas por la presunta existencia de un fraude, es esta la razón por la cual Positiva Compañía de Seguros acude ante la administración con el fin de evitar que un ciudadano atente contra los intereses de la administración».
V. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para controvertir las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la
en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para controvertir las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la 5Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra
idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.
Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En el referido fallo se estableció: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la
extraordinario, eficaz para resolver la situación.
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a hacer aseveraciones sobre presuntos
6Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 fraudes y el suministro de información incorrecta que no transcienden a ser más que conjeturas. En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta» o como resultado de un error al cual fueron inducidos los funcionarios judiciales accionados. Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por los jueces constitucionales. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 4.- De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra actuación fraudulenta en los fallos de tutela objetados y por lo tanto se ratificará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020 y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el 7Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00176-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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