CSJ - STC555-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC555-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la tutela promovida por Oswaldo Peña Peña contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2021-00838-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01
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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante promovió un proceso verbal en contra del Banco Caja Social , a efectos de que se declar ara la prescripción de la acción ejecutiva derivada del pagaré suscrito por María Fernanda Plazas Tejada en favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, así como de la hipotecaria surgida de la garantía contenida en la
prescripción de la acción ejecutiva derivada del pagaré suscrito por María Fernanda Plazas Tejada en favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, así como de la hipotecaria surgida de la garantía contenida en la escritura pública 1712 del 11 de mayo de 1998, « por haberse dado los requisitos de la prescripción extintiva (liberatoria) de la obligación»1. En consecuencia, pidió que se tuviera por extinguida la hipoteca constituida por la referida señora y que se orden ara la cancelación de la inscripción del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria 290-0006902.
2.2. Surtido el trámite pertinente, e l 23 de enero del 20242, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues, por un lado, «no está acreditada la fecha de vencimiento de obligación principal garantizada» y, por otro, « el Banco Caja Social S.A. informó que la anterior propietaria del inmueble posee vínculos comerciales vigentes que están ligados al inmueble cuya hipoteca se pretende levantar», sin que «dicha afirmación haya sido desvirtuada por la parte actora».
2.3. Inconforme, el demandante apeló, argumentando que se le impuso una carga probatoria imposible, dado que no es el deudor original, y que el Banco no contestó la
1 Archivo «018Subsanación». 2 Archivo «025SentenciaPrimeraInstancia».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 3 demanda y no accedió a otorgar la información necesaria por
1 Archivo «018Subsanación». 2 Archivo «025SentenciaPrimeraInstancia».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 3 demanda y no accedió a otorgar la información necesaria por reserva bancaria, de manera que el a quo presumió sin prueba la existencia de otros vínculos comerciales con la deudora.
Además, sostuvo que aplicando las normas del Código de Comercio y con base en las pruebas allegadas era posible determinar la fecha de vencimiento del título valor, razón por la cual,
en gracia de discusión y aceptando que la fecha de vencimiento de la obligación no sea la escritura de la hipoteca, en este caso 11 de mayo de 1998, cuando se suscribió ante la notar ía 25 de Bogotá, (…) entonces tenemos que la fecha de la escritura en este caso 11 de mayo de 1998 , sería la misma fecha de creación del pagaré que suponemos firm ó la deudora, entonces conforme a lo anterior la fecha para la presentación a la vista ser ía máximo un año, es decir el 11 de mayo de 1999, y de allí en adelante debemos tener en cuenta los tres años que consta el código de comercio, fecha de vencimiento parta la prescripción de la obligación, en cuyo caso sería el 11 de mayo del año 2002, y sería esta la fecha que deberíamos tomar para establecer el vencimiento de la obligación …
En todo caso, la fecha que tomemos como vencimiento de la obligación, jamás debe superar los diez años que refieren los artículos 2536 y 2457 del código civil, que consagra como termino de prescripción de la hipoteca , en cuyo caso si
En todo caso, la fecha que tomemos como vencimiento de la obligación, jamás debe superar los diez años que refieren los artículos 2536 y 2457 del código civil, que consagra como termino de prescripción de la hipoteca , en cuyo caso si tomáramos dicho tiempo máximo, tendríamos que: la hipoteca se suscribió el 11 de mayo de 1998, y si sumamos diez años para su vencimiento entonces tenemos que ese vencimiento se produjo el día 11 de mayo del año 2008.
2.4. El 8 de agosto del 2025, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia del a quo.
3. El actor aduce que en el asunto se incurrió en defecto fáctico en la valoración de la carta de aprobación del crédito porque ese documento señala que el término para el pago deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 4 la obligación era de 120 meses, de manera que «tenía un plazo máximo de diez (10) años, entonces el vencimiento fue 11/05/2008».
Además, a firma que no se tuvo en cuenta que el demandante no es el deudor y no fue quien adquirió la obligación ni la hipoteca, motivo por el cual no conoció las relaciones comerciales que la deudora tiene o tuvo con el Banco Colmena hace 27 años y, por ende, «no le pueden imponer los despachos; una carga que para él es imposible conocer o saber; solo se puede exigir medianamente lo que se hizo en su nombre como fue efectuar derechos de petición al BANCO CAJA SOCIAL , solicitando información al respecto y copias de las obligaciones; pero dicha entidad
los despachos; una carga que para él es imposible conocer o saber; solo se puede exigir medianamente lo que se hizo en su nombre como fue efectuar derechos de petición al BANCO CAJA SOCIAL , solicitando información al respecto y copias de las obligaciones; pero dicha entidad respondió en dos ocasiones, que no lo hacían por la denominada reserva bancaria».
De otra parte, aduce que no se valoró el hecho de que el tutelante ha ostentado el dominio y la posesión material, tranquila, pacífica y sin reconocer derechos de terceros sobre el bien, al turno que soportó un juicio ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el cual fue debidamente terminado.
Aunado a lo anterior, a severa que, si se hubiera apreciado el folio de matrícula inmobiliaria en su integridad, se habría advertido que « en esos 27 años no aparece registrada demanda alguna, ni de Colmena, ni de Bancó Caja Social, en el predio dado en garantía, de manera que, si realmente existieran relaciones comerciales pendientes, pues la realidad es que tuvo el acreedor, suficiente tiempo para hacerlos efectivos».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la tutela, en tanto esta acción no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales.
3. El Banco Caja Social se opuso a las pretensiones, por cuanto no existe conducta u omisión alguna generadora
Bogotá solicitó negar la tutela, en tanto esta acción no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales.
3. El Banco Caja Social se opuso a las pretensiones, por cuanto no existe conducta u omisión alguna generadora de violaciones a los derechos fundamentales del actor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado porque el proveído objetado no luce caprichoso o arbitrario, pues el juzgador hizo un estudio razonable de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables al caso.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora, en esencia, insistió en sus argumentos iniciales, enfatizando en que se debió efectuar una valoración razonada y en conjunto de las pruebas, basándose en las reglas de la sana crítica.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 8 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en la providencia censurada, la autoridad judicial accionada aclaró que la hipoteca no es indefinida en el tiempo, pues ella
… sólo puede garantizar los créditos que adquirió su anterior dueña, en este caso, María Fernanda Plazas Tejada, antes de la
judicial accionada aclaró que la hipoteca no es indefinida en el tiempo, pues ella
… sólo puede garantizar los créditos que adquirió su anterior dueña, en este caso, María Fernanda Plazas Tejada, antes de la enajenación y mientras subsista su vínculo con el bien gravado, pero de ningún modo garantizan aquellas obligaciones obtenidas con posterioridad a la dación en pago, puesto que, a partir de ese momento, el propietario inscrito del bien es ajeno a esa nueva relación obligacional …
Lo anterior para señalar, itérese, que la hipoteca no cobija obligaciones asumidas por la deudora inicial con posterioridad a la enajenación del bien gravado.
Ahora bien, centrado el estudio en lo pre visto en los artículos 2457, 2537, 1625 y 2512 del Código Civil, consideró que
La obligación con garantía real se extingue por el transcurrir del tiempo, siempre que el acreedor no ejerza las acciones de cobro necesarias; efecto para el que huelga memorar, que ese lapso o tiempo que la ley ha fijado para que opere la prescripción se cuenta desde la exigibilidad de la obligación y, por esa misma vía fenece la garantía hipotecaria, dada su accesoriedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 7 No obstante, debe así mismo, advertirse que la hipoteca, también puede extinguirse de manera principal, transcurridos diez (10) años y desde luego, atendiendo la inactividad del acreedor, sin ejercer la acción o acciones correspondientes, en cuyo caso también el término de prescripción se contabiliza desde el
puede extinguirse de manera principal, transcurridos diez (10) años y desde luego, atendiendo la inactividad del acreedor, sin ejercer la acción o acciones correspondientes, en cuyo caso también el término de prescripción se contabiliza desde el vencimiento de la obligación que garantiza contenida directamente en la respectiva escritura pública.
Con base en lo referido , el juzgador sostuvo que para determinar si ha bía operado la prescripción, basta ba con contabilizar el término exigido por la ley, « desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda, para lo cual debe observarse, en este último caso, el término previsto en la Ley 791 de 2002, la cual redujo el término prescriptivo a 10 años, para la acción de prescripción principal».
Sin embargo, precisó que, para ese efecto, debía «… estar claramente definido cuando se hizo exigible la obligación, puesto que su vencimiento constituye el punto de partida para establecer la ocurrencia de tal fenómeno extintivo, tal como se deduce del inciso 2 del artículo 3535 del Código Civil …», lo que en el caso no ocurrió, sin que fuera suficiente el hecho de
… decir que una es la obligada y otro el que demanda la prescripción de la hipoteca, ya que no es el demandante quien suscribió la obligación primigenia contenida en la Escritura Pública No. 1712 del 11 de mayo de 1998 de la Notaría 25 de Bogotá ni que una h aya sido la entidad bancaria la que otorgó el crédito y otro muy diferente la que lo adquirió por la fusión de estos, para relevarse de probar el término desde el cual se debe contar el tiempo de la prescripción.
que una h aya sido la entidad bancaria la que otorgó el crédito y otro muy diferente la que lo adquirió por la fusión de estos, para relevarse de probar el término desde el cual se debe contar el tiempo de la prescripción.
Como tampoco lo exonera de acreditar dicha exigencia (exigibilidad de la obligación), el enunciar el valor de la deuda establecido en la citada escritura en comento, ni el hecho de no conocer a la deudora primigenia debido a que la dación en pago se tramitó con su progenitor o el derecho de dominio que detenta desde el 2013 con ocasión a la dación en pago a través de la cual adquirió dicho derecho, pues de ello no es posible fijar el término prescriptivo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 8 Al respecto, destacó que no era procedente establecer el momento en que se hizo exigible la obligación a partir de las respuestas emitidas por el Banco Caja Social sobre la cancelación del gravamen hipotecario, « ni resulta admisible aplicar la tesis de que se trata de un título valor – pagaré – a la vista, si es que tal como lo señaló el a quo, este cartular no fue aportado con la demanda, es más no existe ningún vestigio de este en el expediente ni siquiera en co pia para poder así verificar que su vencimiento es a la vista».
Por otro lado, afirmó que tampoco se p odía definir el término de prescripción con sustento en la carta de aprobación del crédito, debido a que,
… en ella no se consigna a partir de cuando vence la primera cuota ni las que le suceden de los 120 instalamentos pactados para el
término de prescripción con sustento en la carta de aprobación del crédito, debido a que,
… en ella no se consigna a partir de cuando vence la primera cuota ni las que le suceden de los 120 instalamentos pactados para el pago de la obligación y que, por eso mismo, se permita verificar el momento del acaecimiento de la extinción de la acción ejecu tiva – cambiaria ni la de la hipoteca por la prescripción.
En efecto, obsérvese que la carta de aprobación del crédito cuando dice es que se aprobó el crédito para compra de vivienda usada por la cuantía de $45.000.000,oo con un plazo estimado en 120 meses, cuando la deudora legalizara el crédito, cuyo pago se haría con el sistema de cuota fija, tal como se observa a continuación: …
De modo que, no es posible de esta comunicación fijar la exigibilidad de la obligación por ende tampoco el de la prescripción, pues no existe prueba en el expediente que indique cuando se legalizó la obligación y no puede simplemente entrar el funcionario judicial de primer grado ni esta instancia entrar a suponer que la suscripción del pagaré ocurrió el mismo día de la firma de la escritura pública cuando el inciso 2º del artículo 2438 del Código Civil, previene que esta podrá “(…) otorgarse en cualquier t iempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”.
En consonancia con lo expuesto y de conformidad con lo consagrado en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, el juzgador resaltó queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 9
lo consagrado en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, el juzgador resaltó queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 9 … no desconoce (…) que la parte demandante realizó las peticiones a que se contrae el artículo 173 en concordancia con el numeral 10 del artículo 178 del Código General del Proceso, sin embargo, tampoco puede ignorar que ello no resulta suficiente para llevar convicción al juzgado de primera instancia ni a esta, puesto que de su resorte estaba cumplir con la carga probatoria que exige su rol de demandante, efecto para el que bastaba con solicitar en su demanda que se oficiara al Banco demandado para que all egara la documental requerida (pagaré, certificación de legalización de la obligación, entre otros), o bien, pedir la exhibición de dichos documentos.
No obstante, el apelante se guardó de cumplir con dicha carga procesal (pedir pruebas), acaso persuadido de que era obligación del a quo hacerlo oficiosamente, olvidando que nadie prueba con solo afirmar, principio universal en materia probatoria, al que se le conocen pocas excepciones, entre ellas cuando la afirmación es indefinida, o cuando se trata de un hecho notorio o cuando la prueba refiere a la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional. Y como aquí no se trata de tal, deber ineludible era presentar la correspondiente prueba.
Por tanto, el Juzgado del Circuito accionado concluyó que, sin olvidar que la hipoteca no es ilimitada en el tiempo, lo cierto era que «para establecer el término de su prescripción y la de
Por tanto, el Juzgado del Circuito accionado concluyó que, sin olvidar que la hipoteca no es ilimitada en el tiempo, lo cierto era que «para establecer el término de su prescripción y la de la obligación a la que accede, necesario es fijar su exigibilidad, lo que aquí no acontece, razón por la cual los reparos formulados por la parte demandante resultan infructuosos, lo que conlleva confirmar la decisión proferida en primera instancia».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas y tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia, a partir de lo cual concluyó motivadamente que no era posible determinar la fecha en la cual se hizo exigible la obligación,Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 10 por lo que tampoco era factible establecer si aquella se encontraba prescrita o no.
3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
3.2. En ese sentido , debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto , pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03211-01 11
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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