CSJ - STC5550-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5550-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5550-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00206-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Liseth del Carmen Mendivil Alean contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debidoRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01 proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 25 de marzo, 5 y 8 de abril del año en curso, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su menor XXXX, contra
Rafael Antonio Mendivil Salas. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al
curso, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su menor XXXX, contra Rafael Antonio Mendivil Salas. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, «autori[zar] el pago de los títulos [judiciales] pendientes al menor tiempo posible », y, «compul[zar] copias a la Comisión Disciplinaria».
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio, que aunque los días 25 de marzo, 5 y 8 de abril de los corrientes, insistió ante la citada autoridad judicial para que autorizara la entrega de los títulos judiciales correspondientes al pago de la cuota alimentaria de su menor hija correspondientes a los meses de febrero y marzo anteriores, y, que en pretérita oportunidad acudió también al amparo constitucional para que se autorizara indefinidamente el pago de otras mesadas alimentarias, el Juzgado de Familia convocado no ha dado respuesta a sus peticiones, circunstancia que, dice, vulnera las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena precisó, que aun cuando no tiene acceso al 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01 proceso criticado, «[d]e no tratarse de un hecho superado, debe despacho resolver las peticiones presentadas por la usuaria,
proceso criticado, «[d]e no tratarse de un hecho superado, debe despacho resolver las peticiones presentadas por la usuaria, privilegiando el trámite de los procesos judiciales donde se vean involucrados sujetos constitucionalmente protegidos en virtud de garantizar la protección del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo los preceptos señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso referentes a los deberes del juez, en concordancia con los principios procesales de celeridad, economía procesal y publicidad». b. El Juez Cuarto de Familia de la citada ciudad puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues, no solo «la actora ya fue autorizada por este despacho judicial para el cobro del depósito judicial pretendido mediante la “Actualización del mismos” por parte del Secretario del Despacho y le fue debidamente informado y ya fueron incluso cobrados por la accionante el día de hoy, para constancia se allega la comunicación pertinente, habida cuenta que la actora viene de igual manera autorizada con un depósito judicial permanente, por lo que solo bastó corregir el error incurrido por el pagador a la hora de la consignación, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021», sino que, si incurrió en alguna tardanza en dar
bastó corregir el error incurrido por el pagador a la hora de la consignación, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021», sino que, si incurrió en alguna tardanza en dar solución a la problemática suscitada, ello tuvo lugar por «al cúmulo de solicitudes que nos corresponde atender día tras día, a las condiciones actuales de trabajo en medio de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales y vigilancias que llegan al despacho y ahora sumamos otra nueva acción retardataria para nuestra gestión a partir del mes de marzo, contenida en el Artículo 9 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021 concordante con la Circular DEAJC2115 del 24 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se implementa el Token de seguridad para la autorización de los depósitos judiciales DJ 04 que nos hacen perder un tiempo valioso de hasta tres (3) minutos por cada deposito, sólo a la espera de dicha clave dinámica según la congestión del sistema». 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de la actora, luego de considerar que el Despacho incurrió en « vía de hecho », pues «fácil es concluir que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico [del hecho superado], puesto que solamente se demostró la autorización del pago de uno de los 2 depósitos judiciales reclamados por la actora; y en tales condiciones no es posible dar por satisfechas todas sus pretensiones».
jurídico [del hecho superado], puesto que solamente se demostró la autorización del pago de uno de los 2 depósitos judiciales reclamados por la actora; y en tales condiciones no es posible dar por satisfechas todas sus pretensiones». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, «autorice el pago de todos los depósitos judiciales mencionados en la solicitud del 25 de marzo de 2021, así como todos los que en adelante se consignen a órdenes del proceso de alimentos que allí se adelanta por la accionante». LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena recurrió el anterior fallo, señalando que, tal y como lo informó anteriormente, «ya había actualizado los depósitos judiciales solicitados desde el día 14 de abril de 2021, no solo uno como se consideró por su despacho sino que ambos fueron objeto de dicho trámite que por demás no requería una nueva autorización por parte de este servidor, sino amerito de un trámite secretarial para el efecto, debido a que la usuaria viene autorizada por una orden de pago permanente en los términos del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021 », inclusive «la actora desde el mismo día que se presentó el informe como 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01 ya se encontraba asociados los dos depósitos judiciales pretendidos, el día 16 de abril de la presente anualidad la actora cobró los dos depósitos judiciales».
CONSIDERACIONES
ya se encontraba asociados los dos depósitos judiciales pretendidos, el día 16 de abril de la presente anualidad la actora cobró los dos depósitos judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01
prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la señora Liseth del Carmen a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, realizar el trámite correspondiente para hacer efectiva la entrega de los títulos judiciales correspondientes a las mesadas pensionales de los meses de febrero y marzo de 2021, relacionados con las cuotas alimentarias perseguidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en nombre de su hija DMMM frente a Rafael Antonio Mendivil Salas, pues en su sentir, desde el 25 de marzo anterior elevó la petición para tal efecto, sin recibir respuesta alguna.
4. Sin embargo, la Sala de cara a tal inconformidad, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues de las documentos obrantes en las presentes diligencias digitales y el informe de la autoridad aludida, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, se observa que el Despacho accionado no solo ya dio respuesta a la mentada solicitud el pasado 14 de abril, informando que los títulos judiciales requeridos ya estaban disponibles para el cobro en el Banco Agrario de Colombia S.A., sino que el día 16 siguiente dichos rubros ya fueron
informando que los títulos judiciales requeridos ya estaban disponibles para el cobro en el Banco Agrario de Colombia S.A., sino que el día 16 siguiente dichos rubros ya fueron cancelados a la aquí interesada, es decir, las cuotas de alimentos reclamadas, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2021. Luego entonces, comoquiera que e n el trámite de la presente salvaguarda, y antes de proferir el fallo constitucional de primer grado (27 de abril de 2021), se 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01 materializó la orden perseguida por la inconforme, ello impone denegar el amparo por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, ello pues ciertamente, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su
cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque la accionante manifestó en el escrito de tutela la intención que «en el amparo se autorizara indefinidamente el pago de otras mesadas alimentarias», lo cierto es que, el Juez de tutela no puede ordenar el pago de futuras cuotas alimentarias, comoquiera que corresponde es al Juez de la ejecución, definir el asunto y tomar las medidas necesarias tendientes a la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01
6. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00206-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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