🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5550-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5550-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5550-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Pedro León Solano Carpio contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001310300720120032702.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

2

2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió un proceso de expropiación en contra del tutelante1 sobre una zona de terreno de 6.206,45 m2, que hace parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260 -194726, para lo cual allegó el « avalúo técnico administrativo o corporativo comercial No. 322 de fecha 12 de octubre de 2011»2, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, en el que se fijó el valor del bien en $85.944.567.

2.2. El 15 de enero del 2013 3, el Juzgado Séptimo

Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, en el que se fijó el valor del bien en $85.944.567.

2.2. El 15 de enero del 2013 3, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda y, una vez notificado, el demandado contestó 4, reclamando el pago del perjuicio ocasionado a título de lucro cesante y oponiéndose al valor del bien estimado por la actora, el cual tasó en $933.124.992, con base en el avalúo elaborado por Luis Antonio Barriga Vergel el 27 de diciembre del 20115.

2.3. El 19 de diciembre del 20146, el despacho profirió sentencia en la que decretó la expropiación y, en consecuencia, ordenó realizar el avalúo comercial del terreno expropiado y determinar la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, para lo cual designó dos peritos -uno del IGAC y el otro de la lista de auxiliares de la justicia-.

1 Archivo «001aCuadernoPrincipal», pág. 100. 2 Pág. 8, ibidem. 3 Pág. 113, ibidem. 4 Pág. 177, ibidem. 5 Pág. 264, ibidem. 6 Pág. 315, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

3

2.4. El 26 de junio del 20157, el perito Rigoberto Amaya Márquez presentó dictamen pericial 8, en el que avaluó los perjuicios sufridos por el demandado en $10.402.577.319,59

3

2.4. El 26 de junio del 20157, el perito Rigoberto Amaya Márquez presentó dictamen pericial 8, en el que avaluó los perjuicios sufridos por el demandado en $10.402.577.319,59 ($1.104.573.085 de valor del bien, $796.477.616 por daño emergente y $8.501.526.618 a título de lucro cesante) , el cual fue objetado por error grave por la entidad demandante9. En virtud de lo anterior, el 29 de octubre del 2015 10, el despacho decretó de oficio la práctica de otra experticia «para que practique el avalúo comercial del terreno expropiado y la indemnización que por concepto de daño emergente y lucro cesante » corresponde al demandado11.

2.5. El 16 de enero del 201812, la ANI allegó avalúo elaborado por Nora Yamile Buitrago Maldonado, de la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, en el que valoró el área expropiada en $109.515.220.

2.6. El 22 de junio del 201813, el Juzgado declaró probada la objeción presentada por la apoderada de la accionante porque el proyecto inmobiliario considerado no estaba acreditado, por lo que no podía aceptarse el avalúo con base en presunciones; en consecuencia, en aplicación del numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el 31 de agosto del 2018 14 designó un nuevo perito a

7 Archivo «001bContinuacionCuadernoPrincipal2», pág. 4.

numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el 31 de agosto del 2018 14 designó un nuevo perito a

7 Archivo «001bContinuacionCuadernoPrincipal2», pág. 4. 8 «… concordante con el también presentado por el Perito designado conjuntamente Arquitecto Juan Carlos Ávila Triviño». 9 Pág. 87, ibidem. 10 Pág. 112, ibidem. 11 Posteriormente, el 6 de diciembre del 2017, el despacho autorizó a la demandante a presentar el avalúo ante la imposibilidad y el término transcurrido sin que los auxiliares designados rindieran la experticia. Pág. 219, ibidem. 12 Archivo «001bContinuacionCuadernoPrincipal2», pág. 223. 13 Pág. 250, ibidem. 14 Pág. 268, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

4

efectos de que, junto con el profesional elegido por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, « procedan de manera conjunta a determinar el valor del inmueble expropiado y por separado la indemnización de los demandados a que hubiese lugar, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 388 de 1997».

2.7. El 9 de octubre del 202315, los peritos Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime presentaron la experticia, en la que estimaron el total de la indemnización en $24.269.708.43 3 ($1.501.501.727,1716 de daño

Reyes Villamizar y Liliana González Jaime presentaron la experticia, en la que estimaron el total de la indemnización en $24.269.708.43 3 ($1.501.501.727,1716 de daño emergente y $22.768.206.702,96 por lucro cesante)17. Frente a esta prueba , la demandante presentó solicitud de aclaración y complementación18.

2.8. El 12 de enero del 2024 19, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta resolvió no acceder a las solicitudes referidas y aprobó el avalúo comercial y la tasación de perjuicios de la zona expropiada. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación20, y la Procuraduría 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga formuló recurso horizontal21.

2.9. El 18 de enero del 2024, el perito Reyes Villamizar allegó una corrección de la experticia, aclarando que el daño

15 Archivo «160 Presentación Informe Avalúo de Expropiación». 16 Allí se indicó que el valor del área expropiada era de $1.049.890.219,42. 17 Archivo «162 Avaluó Proceso de Expropiación 54001-3103-007-2012-00327-00». 18 Archivo «172 SOLICITUD ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DICTAMEN». 19 Archivo «176Auto12Enero2024». 20 Archivo «182 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN». 21 Archivo «183 escrito de recurso de reposición».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

5

20 Archivo «182 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN». 21 Archivo «183 escrito de recurso de reposición».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

5

emergente era de $1.857.020.555 y el lucro cesante de $11.340.536.91022, frente a lo cual la auxiliar Liliana González Jaime manifestó no estar de acuerdo , indicando «que el ingeniero actuó por su propia voluntad, consignando en su escrito apreciaciones y posiciones erradas, que ya se habían discutido antes de presentar el respectivo dictamen pericial, mostrando de esta manera la confusión que aún tiene entre los intere ses remuneratorios y el interés moratorio»23.

2.10. En virtud de las anteriores manifestaciones, la Procuraduría solicitó dejar sin efectos el auto del 12 de enero del 2024 y que se designaran otros peritos, habida cuenta de que la experticia allegada «no cumplió con los requisitos mínimos de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos y en sus conclusiones como lo exige el CGP ; porque no se advierte que dicho dictamen en realidad fue “practicado en conjunto” por los expertos»24.

2.11. El 15 de mayo del 202425, el despacho repuso el proveído impugnado ante la incursión en defecto procedimental en el dictamen y en virtud de las manifestaciones realizadas por uno de los peritos ; en consecuencia, relevó a los auxiliares convocados y designó otro. El demandado recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en apelación26.

manifestaciones realizadas por uno de los peritos ; en consecuencia, relevó a los auxiliares convocados y designó otro. El demandado recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en apelación26.

22 Archivo «184 CORRECCION DICTAMEN PERICIAL».

23 Archivo «185 ESCRITO PRESENTADO POR LA PERITO DRA. LILIANA».

24 Archivo «193 ESCRITO DE LA PROCURADURIA 1». 25 Archivo «199 Auto Resuelve Recurso». 26 Archivo «201RecursoReposiciónContraAuto12Mayo2024».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

6

2.12. El 30 de julio del 202427, el Juzgado rechazó por improcedente el re curso y concedió la alzada , que fue declarada inadmisible por el Tribunal el 29 de octubre siguiente28.

2.13. El 18 de febrero del 202529, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta ejerció control de legalidad en el asunto, dejando sin efectos lo actuado a partir del auto emitido el 12 de enero del 2024 y, en consecuencia, citó a los peritos Liliana González Jaime y Alejo Antonio Reyes Villamizar para que en audiencia se surtiera la contradicción del dictamen.

2.14. El 19 de junio del 202530 se realizó la diligencia, en la que se interrogó al referido señor Reyes Villamizar y se dejó constancia de la inasistencia de la auxiliar González Jaime, cuya justificación fue aceptada, por lo que se reprogramó la audiencia31.

en la que se interrogó al referido señor Reyes Villamizar y se dejó constancia de la inasistencia de la auxiliar González Jaime, cuya justificación fue aceptada, por lo que se reprogramó la audiencia31.

2.15. El 24 de junio del 2025 32, el experto remitió memorial de « Aclaración personal pos -Audiencia 20 de junio », informando que, debido a ciertas circunstancias acaecidas al momento de celebrarse la diligencia anterior, estas lo dejaron «algo tensionado y creo haber manifestado algunas imprecisiones que espero con este memorial aclarar ». Por otra parte, el 4 de agosto

27 Archivo «209AutoNiegaRecursoConcedeApelación». 28 Archivo «222Auto24Octubre2024TribunalDeclaraInadmApelación». 29 Archivo «225 AutoControlDeLegalidadFijaFechaJ7». 30 Archivo «244ActaAudiencia20Junio2025». 31 Fecha que fue pospuesta para el 28 de agosto del 2025, según auto del 6 de agosto del 2025. 32 Archivo «245AlejoPeritoAllegaAclaracionInforme».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

7

siguiente33, la perito Liliana González Jaime remitió ajuste al dictamen, indicando que el daño emergente era de $1.501.501.727,17 y el lucro cesante de $11.363.232.100.

2.16. El 26 de septiembre del 202534, el a quo tuvo en cuenta el avalúo comercial del terreno realizado el 12 de octubre del 2011 por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander, para los efectos de la sentencia dictada el 19 de

cuenta el avalúo comercial del terreno realizado el 12 de octubre del 2011 por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander, para los efectos de la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2014, que calculó el bien en $85 .944.567,80, razón por la cual condenó a la ANI a pagar la suma pendiente de $42.972.283,80 « por concepto del saldo del avalúo comercial a que se contrae el numeral primero de este auto » junto con sus intereses; en cuanto al lucro cesante, derivado de la no construcción de 48 viviendas bifamiliares del proyecto urbanístico del demandado, estableció que, en la audiencia, ninguno de los peritos pudo justificar el monto y su trabajo no adosó prueba del valor calculado. El demandado apeló la decisión35.

2.17. El 20 de enero del 2026 36, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó a los peritos Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, rendir un nuevo dictamen que contenga: i) el avalúo comercial del inmueble materia de expropiación , aplicando lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 , y ii) el monto de la indemnización atendiendo los derroteros señalados por la

33 Archivo «246MemorialPritoAllegaNuevaLiquidación». 34 Archivo «249AutoPRovidenciaResuelveAvalúo». 35 Archivo «250RecursoApelacionAuto26Sep». 36 Archivo «07Auto20250120Revocado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

8

35 Archivo «250RecursoApelacionAuto26Sep». 36 Archivo «07Auto20250120Revocado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

8

jurisprudencia constitucional reseñada , decisión, « relativa a que “(…) en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”».

2.18. El tutelante pidió aclarar la providencia del ad quem, argumentando, por un lado, que en las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer que el bien «para esa fecha de oferta de compra, ya era (…) Urbano», y, por otro, que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 era inaplicable37. Por su parte, la ANI interpuso recurso de súplica38.

2.19. El 29 de enero del 2026 39, el ad quem negó la aclaración y rechazó, por improcedente, la súplica.

3. El tutelante censura el auto del 20 de enero del año en curso, pues considera que incurrió en defecto fáctico porque carece de fundamento probatorio. Al respecto, aduce que el perito Óscar Fernando Galindo no aportó con el dictamen prueba que estableciera que el bien objeto de expropiación era un bien rural para el 2011 y que, por el contrario, existen elementos de juicio que indican que el bien objeto de expropiación es urbano desde el 2011, tal como lo evidencia el « concepto de uso de suelo de la Alcaldía de Cúcuta, del

contrario, existen elementos de juicio que indican que el bien objeto de expropiación es urbano desde el 2011, tal como lo evidencia el « concepto de uso de suelo de la Alcaldía de Cúcuta, del años 2011», el «certificado de uso de suelo expedido en el año 2008, por la Alcaldía de Cúcuta », el « Formulario de Calificación Constancia de Inscripción de medida cautelar, expedido por la Oficina de Re gistro de

37 Archivo «09SOLICITUD DE ACLARACIÓN». 38 Archivo «12RECURSO DE SUPLICA». 39 Archivo «15Auto20260129NoAclararNoSuplica».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

9

Instrumentos Públicos de Cúcuta» y un documento expedido por la DIAN.

De otro lado, señala que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 no es aplicable al caso en concreto, dado que este regula el procedimiento de enajenación voluntaria y no el de expropiación judicial, que es tá regido por el artículo 62 ejusdem y por los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso.

Aunado a ello, asegura que no es posible utilizar el método de comparación o de mercado, puesto que «los peritos no pueden buscar ofertas o transacciones del año 2011, que además, resultaría imposible después de 15 años, incurriéndose en un error metodológico, por tanto, conforme al citado Artículo 1 de la Resolución 620 del 2008, solo puede compararse co n ofertas o transacciones recientes a la fecha de elaboración del avalúo».

metodológico, por tanto, conforme al citado Artículo 1 de la Resolución 620 del 2008, solo puede compararse co n ofertas o transacciones recientes a la fecha de elaboración del avalúo».

4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de enero del 2026 y que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se valore el bien conforme a la naturaleza urbana debidamente probada y se aplique correctamente el método comparativo del mercado establecido en los artículos 1 y 6 de la Resolución 620 del 2008 del IGAC.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

10

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió el trámite surtido y l os fundamentos de su decisión.

2. La ANI coadyuvó las pretensiones de la tutela y solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la entidad y el principio de sostenibilidad financiera, dado que el informe técnico elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Ar auca reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su valoración, razón por la cual no existe fundamento válido para desconocer su fuerza probatoria. Afirmó que la decisión del Tribunal carece de motivación suficiente frente a la presunta imposibilidad de utilizar los avalúos practicados en la etapa de enajenación voluntaria.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace contentivo del expediente digital.

utilizar los avalúos practicados en la etapa de enajenación voluntaria.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace contentivo del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 20 de enero del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

11

2. En el referido proveído, el sentenciador, una vez explicada la naturaleza jurídica de la expropiación y de la indemnización, según la jurisprudencia constitucional sobre la materia, aclaró que como el asunto inició en vigencia del

derogado Código de Procedimiento Civil

… cumple indicar que, de acuerdo con el canon 451 de esa disposición y la Ley 388 de 1997, declarado un bien como de interés social o de utilidad pública, procede el ente estatal a iniciar un proceso de enajenación voluntaria, y para ello expide un acto administrativo o comunicación de “oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. Puntualiza el artículo 61 de la citada Ley 388, que “el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones

Puntualiza el artículo 61 de la citada Ley 388, que “el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes”. Y ese valor comercial se fija “ teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica” (subraya y resalta la Sala).

Si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la entidad debe expedir la resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial, en el que, ab initio, es posible solicitar la entrega anticipada el inmuebl e, para lo cual la administración (accionante) debe consignar, en señal de garantía del pago de la indemnización, una suma igual al 50% del valor establecido en la enajenación voluntaria. El monto se tendrá en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

Cuando media discusión en torno al monto de la indemnización pero no sobre la procedencia de la expropiación, como acontece en el sub examine, se emite sentencia ordenando la expropiación y se abre paso a la decisión por medio de la cual se establecerá el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización a favor del propietario expropiado, es decir, daño emergente que incluye el valor del inmueble expropiado, y lucro cesante, con lo cual se compensa al particular por la limitación de su derecho a la propiedad privada. El avalúo se lleva a cabo de manera conjunta

valor del inmueble expropiado, y lucro cesante, con lo cual se compensa al particular por la limitación de su derecho a la propiedad privada. El avalúo se lleva a cabo de manera conjunta por dos peritos, uno de los cuales debe encontrarse en la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

12

  • En punto del avalúo para la determinación de la indemnización, citó lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia CC, T -582 del 2012 y, fijada la atención en el caso en concreto, evidenció que,

… en este asunto decantado se encuentra, desde el proveído del 22 de junio de 2018, que el proyecto inmobiliario del demandado tan solo es una expectativa que no se vio frustrada con la expropiación , lo que significa, contrario a lo aspirado por el señor Pedro León Solano Carpio, que no es dable para los peritos que lleven a cabo el avalúo de la franja expropiada, tener en consideración, en el ítem de lucro cesante, el proyecto inmobiliario pues este se calificó, desde entonces, como inexistente, determinación que ningún reparo mereció, en aquella ocasión, al demandado, quien ahora pretende volver sobre el punto.

En particular , frente al dictamen de los peritos Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, consideró que la suma en la que valoraron el inmueble expropiado no era de recibo y menos aún el lucro cesante por un monto de $22.768.206.702,96. Al respecto, explicó lo siguiente:

que la suma en la que valoraron el inmueble expropiado no era de recibo y menos aún el lucro cesante por un monto de $22.768.206.702,96. Al respecto, explicó lo siguiente:

Las deficiencias indicadas, relativas i) a que el valor comercial asignado al bien expropiado no corresponde al del tiempo en que se hizo la oferta de compra, esto es, al año 2011, ii) a que tomó como norma urbana el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2019, inexistente para el momento de la expropiación, iii) a tener como referencia el valor del metro cuadrado para los meses de agosto y septiembre de 2023, y iv) a tener por cierto un proyecto inmobiliario que ya había sido excluido como objeto de valuación desde el auto del 22 de junio de 2018, por lo que en pronunciamiento del 23 de agosto de 2023 el juzgador había advertido atender lo dispuesto en aquella decisi ón, son más que suficientes para colegir que no resulta factible acoger la experticia en los términos en los que fue presentada por los peritos Reyes Villamizar y González Jaime, como quiera que para el año 2011, que fue cuando surgió la oferta de compra d el bien, la norma urbana que regía era el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Cúcuta adoptado mediante Acuerdo 083 de 2001. Luego, al haberse tenido en cuenta un POT más reciente, el ejercicio valorativo necesariamente arroja un valor impreciso pues las condiciones de la zona variaron y aumentaron su precio con laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

13

ejercicio valorativo necesariamente arroja un valor impreciso pues las condiciones de la zona variaron y aumentaron su precio con laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

13

construcción del anillo vial que atravesó la propiedad del demandado.

Súmese a lo dicho, que el monto del lucro cesante fue valorado, se itera, partiendo de un proyecto inmobiliario, cuya existencia, como quedó anotado, fue descartada en decisión que cobró firmeza, por lo que no podía tenerse en consideración; de ahí que fal laron los peritos en su labor y desde el inicio el avalúo refulge errado.

En punto de lo expuesto, advirtió que tales consideraciones fueron alegadas por la ANI mediante el memorial con el cual solicitó la aclaración y complementación del dictamen. Sin embargo, el ad quem precisó que,

… como el proceso ya se encontraba gobernado por la Ley General del Proceso, pesaba en sus hombros instar la comparecencia de los peritos o presentar un nuevo dictamen o llevar a cabo ambas situaciones, lo que no ocurrió. Y aun cuando adosó un “INFORME DE CO NTRADICCION Y OBJECCIONES AL AVALUO DE OFICIO REALIZADO POR LOS PERITOS (ALEJO ANTONIO REYES Y LILIANA GONZÁLEZ)” suscrito por el perito Oscar Fernando Galindo Macías, quien puso de presente la irregularidad puntualizando que para el año 2011 no existía pl an parcial en la zona expropiada, lo que impide que ese predio pueda calificarse como urbano debiendo valorarse como rural cual lo ordena el

Galindo Macías, quien puso de presente la irregularidad puntualizando que para el año 2011 no existía pl an parcial en la zona expropiada, lo que impide que ese predio pueda calificarse como urbano debiendo valorarse como rural cual lo ordena el artículo 24 de la Resolución n° 620 de 2008, por lo que las fórmulas empleadas por aquellos son erróneas, mal hizo el juez cognoscente en tomarlo en cuenta y citar a dicho perito a la audiencia de contradicción del dictamen, como quiera que no se trataba de un nuevo dictamen contentivo del valor comercial del predio expropiado y de los valores a reconocer como indemnización, sino de una herramienta de apoyo al demandante para hacer notar las inconsistencias del peritaje en discusión, que era el rendido por los expertos designados por el despacho, señores Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime.

Así las cosas, para el Tribunal fue claro que el dictamen realizado por los mencionados peritos fue impreciso, ya que no avaluaron el bien para el año 2011 sino para el 2023, y en el lucro cesante incluyeron un proyecto urbano que fue declarado inexistente en pronunciamiento judicial que quedó en firme. Por tanto, los peritos «terminaron valorando erradamenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

14

dicho rubro, motivos por los que su labor no puede servir de base para la fijación de los montos a cargo de la parte actora y a favor del demandado».

  • Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que tampoco era admisible la decisión del a quo de acoger el peritaje

la fijación de los montos a cargo de la parte actora y a favor del demandado».

  • Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que tampoco era admisible la decisión del a quo de acoger el peritaje presentado por el actor con la demanda, «toda vez que desde la etapa de enajenación voluntaria no fue aceptado por el propietario del bien expropiado y se erigió en la causa genitora de este proceso, acarreando la necesidad de designación de nuevos peritos ». Así las cosas, para el sentenciador de segunda instancia,

… dado que el dictamen emitido por los peritos designados se aleja de los lineamientos legales que habilitan su acogida, habiendo quedado establecidos los yerros en los que se incurrió, sin que sea jurídicamente procedente, como lo hizo el juzgado de primer nivel, cimentarse en el rendido durante la etapa previa al proceso judicial por haber sido justamente el determinante del inicio de esta acción al no haber sido aceptado por el aquí demandado, se impone la revocatoria de la decisión adoptada, para en su lugar y sin que proceda la designación de nuevos peritos a fin de evitar mayores dilaciones de esta causa como las que hasta el momento ha tenido, ordenar que los expertos que vienen actuando, rindan un nuevo dictamen que contenga i) el avalúo comercial del inmueble materia de expropiación en el que apliquen de manera estricta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, esto es, “teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación

es, “teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”, y ii) fijen la indemnización atendiendo los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional invocada en esta decisión, relativa a que “(…) en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y e l interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo debidamente motivado, a partir del cualRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

15

concluyó que resultaba procedente revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenar a los peritos designados elaborar un nuevo avalúo. Ello, por cuanto el dictamen rendido se estimó impreciso y, además, no era viable tener en cuenta el avalúo aportado con la demanda, dado que desde la etapa de enajenación voluntaria no fue aceptado por el propietario del bien y constituyó la causa que dio origen al proceso de expropiación.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante,

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo las reglas de la sana crítica.

Además, no se observa que el Tribunal hubiera fundado su decisión en lo dicho por Oscar Fernando Galindo Macías, dado que lo señalado por el ad quem fue que mal hizo el Juzgado al tenerlo en cuenta y citar a dicho perito a la audiencia de contradicción del dictamen.

Aunado a lo anterior, frente a las deficiencias advertidas por la colegiatura accionada respecto de la pericia aportada, se observa que se fundamentó en que se « tomó como norma urbana el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2019, inexistente para el momento de la expropiación », pues para la fecha de la oferta laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01054-00

16

disposición «urbana que regía era el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Cúcuta adoptado mediante Acuerdo 083 de 2001», de manera que el Tribunal , motivadamente, expuso que el hecho de tomar el POT

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...