CSJ - STC5551-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5551-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5551-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00294-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Josué Martínez Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Segundo Penal del Circuito de Facatativá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por la protección constitucional de su derecho fundamental a la libertad,Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al negarle la libertad condicional, dentro de la condena que está descontando por el delito de explotación sexual en contra de dos menores de edad.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, accedan a otorgarle el mentado
contra de dos menores de edad. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, accedan a otorgarle el mentado beneficio, «porque cumpl[e] los requisitos del art. 64 modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en dos ocasiones el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó su libertad condicional, sin estudiar los requisitos de la precitada normativa, negativa que también recibió en « varias ocasiones» del Juzgado Primero de la misma especialidad de Guaduas Cundinamarca, pese a que « otros internos» sí obtuvieron ese beneficio en aplicación de la « derogatoria tácita» del numera 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual acudió a la acción de hábeas corpus, que también le fue negada el 28 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, radicado No. 2021-00008-00, en contravía con lo señalado y lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 del 2000, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca allegó copia de su decisión del 28 de enero de 2021, con que confirmó el proveído de 19 de enero anterior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que negó la acción de hábeas corpus propuesta por el aquí interesado con fundamento en los mismos argumentos expuestos en este escenario. b.) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca informó, que su homólogo Séptimo de Bogotá, el 14 de mayo de 2019 le negó la libertad condicional al actor, debido a la expresa prohibición que al respecto establece la ley, por haber sido condenado por el delito de demanda de explotación sexual comercial en contra de los derechos a la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de edad, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 1º de agosto de 2019; que en auto del 8 de mayo de 2020, negó al actor la misma solicitud, con sustento en lo dicho en las precitadas decisiones, decisión que éste solicito reponer pero que mantuvo el 14 de julio del mismo año. Puntualizó que esa misma inconformidad ha sido elevada en varias ocasiones por el gestor a través de acciones de tutela y hábeas corpus, siendo negada todas las veces.
año. Puntualizó que esa misma inconformidad ha sido elevada en varias ocasiones por el gestor a través de acciones de tutela y hábeas corpus, siendo negada todas las veces. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 c.) El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá corroboró lo narrado por el prenombrado estrado, y explicó que no concedió el aludido subrogado, ni el sustituto de la prisión domiciliaria, en cumplimiento del numeral 5º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, para lo cual explicó que, debido al punible por el cual fue sentenciado el gestor, no puede recibir beneficios o subrogados como el pretendido, ya que «la Ley 1773 de 2016, cuya aplicación invoca el accionante para acceder a la gracia que pretende, introduce una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, a través de unas normas que no se contraponen con las contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que el canon que reformó el Código Penal, específicamente el artículo 68A, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general
evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que el canon que reformó el Código Penal, específicamente el artículo 68A, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (parágrafo 1º), mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1773 de 2016 (Cfr. sentencia C-857/05). En cuanto a la queja por lo decidido en el aludido trámite de hábeas corpus precisó, que «si se acude al 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones
inmodificable». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Martínez Romero está encaminada, en lo fundamental, contra i) la decisión del 28 de enero del año en curso de la Sala Penal del Tribunal Superior de
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 Cundinamarca, de mantener íntegramente el proveído de 19 de enero de la misma anualidad del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, con que se le negó la libertad al interior del hábeas corpus presentado; y, ii) el proveído del 8 de mayo de 2020, mantenido en reposición el 14 de julio
del hábeas corpus presentado; y, ii) el proveído del 8 de mayo de 2020, mantenido en reposición el 14 de julio siguiente, con que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le negó la libertad condicional, pues en su criterio, tiene derecho a esa subrogado por reunir los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante frente al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que éstos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial. 3.1. Frente al tema, la Sala ha reiterado que, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la
estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC09596-2020). 3.2. En igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal , máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada
jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC5527-2020). 3.3. Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento, lo que a continuación se expone: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional , pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019 y STC5527-2020).
4. Igual suerte corre la inconformidad del gestor
y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019 y STC5527-2020).
4. Igual suerte corre la inconformidad del gestor frente a la decisión que a ese mismo respecto tomó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 8 de mayo de 2020, mantenida en reposición el 14 de julio siguiente, ya que, al haber sido esa misma temática estudiada por el juez constitucional al resolver el comentado mecanismo de hábeas corpus, cerrada quedó la posibilidad que en este escenario se emita nuevamente cualquier consideración al respecto, por lo ya ampliamente expuesto, ello, claro está, mientras no se presente algún hecho novedoso, lo cual no ocurre en esta ocasión, en la que el actor se limitó a fundamentar su petición en exactamente los mismos argumentos que ha venido repitiendo ante los jueces encargados de vigilar su condena y que posteriormente expuso ante el juez constitucional, máxime cuando, no sobra resaltar, se le ha negado la libertad condicional al ciudadano Martínez Romero, en lo fundamental, porque el punible por el que fue condenado, esto es, « explotación sexual comercial en contra de los derechos a la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de edad, no admite subrogado alguno, tal y como lo prevé debido
condenado, esto es, « explotación sexual comercial en contra de los derechos a la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de edad, no admite subrogado alguno, tal y como lo prevé debido 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01 a la expresa prohibición que al respecto el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00294-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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