CSJ - STC5551-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5551-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5551-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 16 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Alejandra Monsalve Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y Promiscuo Municipal de Sabanagrande, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en el hipotecario 2018-00114.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural» e igualdad.
2. Señala, en síntesis, que en su contra se adelantó el hipotecario referido en párrafos precedentes promovido por Eduardo
Mario Caballero Torres.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01 Refiere que, en dicha actuación, tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, «se incurrió en un acceso de irregularidades supinas que generan demasiadas dudas sobre su transparencia e imparcialidad en el debido proceso», como que no fue notificada en debida forma de la existencia del proceso.
Municipal de Sabanagrande, «se incurrió en un acceso de irregularidades supinas que generan demasiadas dudas sobre su transparencia e imparcialidad en el debido proceso», como que no fue notificada en debida forma de la existencia del proceso. Sostiene que, ante las deficiencias procesales detectadas, solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue desestimada por el estrado de conocimiento con auto de 20 de mayo de 2022. Contra dicha determinación, agrega, formuló recurso de apelación, resuelto el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el sentido de confirmar lo resuelto por la célula judicial a quo1.
3. La promotora acude a este instrumento de protección aduciendo la incursión en defectos de orden fáctico, procedimental y de error inducido, con miras a que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el referido compulsivo, para lo cual insistió en las alegaciones presentadas en la solicitud de invalidación previamente resuelta, referentes a la indebida notificación de la orden de pago.
Adicionalmente, estima que en el asunto objeto de revisión se estructura un defecto orgánico en tanto que, a su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande carecía de competencia para adelantar el trámite ejecutivo dado «el lugar del cumplimiento de la obligación y celebración del negocio jurídico [Barranquilla]… tampoco por el domicilio del demandado [Girón].
adelantar el trámite ejecutivo dado «el lugar del cumplimiento de la obligación y celebración del negocio jurídico [Barranquilla]… tampoco por el domicilio del demandado [Girón]. 1 Proveído notificado mediante anotación en estado de 14 de agosto de 2023. 2Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Soledad dijo atenerse a lo obrante en el expediente, del cual remitió enlace de acceso, resaltando que el resguardo desatendía el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que «no puede ser utilizad[o] como una instancia o recurso adicional».
2. En similar sentido se pronunció el Juez Promiscuo Municipal de Sabanagrande, quien agregó que se incumple el requisito de la inmediatez pues, «las decisiones de primera y de segunda instancia datan del 20 de mayo de 2022 y 11 de agosto de 2023… esto es, más de siete… meses desde la última decisión, razón por la cual se está utilizando el mecanismo de tutela en forma tardía sin justificar la dejación en el transcurso del tiempo».
3. Eduardo Mario Caballero Torres, ejecutante en el asunto sobre el que versa la presente acción, también solicitó desestimar la protección pues «la demandada ejerció todos los recursos ante las instancias correspondientes alegando las mismas razones» al tiempo que «no obedece… al principio de inmediatez… dado que han pasado más de 6 meses desde el fallo de segunda instancia… de fecha 11 de agosto de 2023».
correspondientes alegando las mismas razones» al tiempo que «no obedece… al principio de inmediatez… dado que han pasado más de 6 meses desde el fallo de segunda instancia… de fecha 11 de agosto de 2023». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que el amparo fue incoado luego de transcurrido el semestre considerado como prudencial por el precedente de esta Corporación, el cual contabilizó desde la notificación por estado de la providencia por medio de la cual se ratificó la desestimación de la nulidad invocada. 3Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01 IMPUGNACIÓN La censora manifestó impugnar la anterior determinación sin presentar argumentación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de Claudia Alejandra Monsalve Rodríguez dentro del hipotecario 2018-00114, al desestimar la nulidad solicitada con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del
Proceso.
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al
tema esta Sala ha sostenido que:
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ 4Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01 STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en
STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Descendiendo al caso concreto y luego de analizados los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace por esta senda no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, el auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad confirmó la desestimación de la nulidad invocada data de 11 de agosto de 2023 (siendo notificado por estado de 14 de agosto siguiente), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 1º de abril, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones
constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo 5Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01 inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede
genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial de allí que, en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el
nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. 6Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01 Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, en este caso, la Corte no observa un motivo válido que permita justificar la tardanza de Monsalve Rodríguez para promover el resguardo dado que, contrario a lo que manifiesta en la impugnación, el enteramiento de la providencia por medio de la cual se desestimó el pedido invalidatorio se realizó mediante anotación por estado electrónico de 14 de agosto de 2023 insertándose el documento a notificar en formato digital, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, sin que pueda admitirse el alegato de que solo vino a enterarse de la existencia del mentado auto a comienzos del pasado mes de marzo, pues su carga como parte es permanecer vigilante de todas las actuaciones adelantadas en los asuntos en que tenga algún interés directo. Lo anterior, para reiterar que no existen situaciones ajenas a la voluntad de la gestora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera , superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que:
2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). 7Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00197-01
4. Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, desde la fecha de emisión de la decisión censurada hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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