CSJ - STC5551-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5551-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5551-2026 Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Felipe López Ospina y Jairo López Morales contra el Juzgado Cuarenta y siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso concursal n°1980-2064.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, invocaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01
2 Del escrito de tutela y de los anexos allegados emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes:
Felipe López Ospina y Jairo López Morales, afirman tener la calidad de acreedores dentro del proceso concursal n°1980-2064 de Industrias Ancón Ltda., tramitado ante Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
En auto de 16 de diciembre de 2021 1, el juzgado accionado designó a José Francisco Martínez Garavito como
Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
En auto de 16 de diciembre de 2021 1, el juzgado accionado designó a José Francisco Martínez Garavito como síndico, determinación que los accionantes reprocha n por considerar que se efectuó «sin lista, sin terna (…), sin participación de las partes [y] sin trámite de incidente».
Censuran que hubiese emitido esa providencia, atendiendo solicitudes de Víctor Manuel López Páramo, quien, según afirman , «no es parte, no es acreedor, no es socio, ni apoderado de ninguna de las partes y carece de legitimación », para actuar como apoderado de la sociedad en liquidación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: (i) dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021; (ii) ordenar al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de reconocer intervención al abogado Víctor Manuel López Páramo; y (iii) reconocer la designación de Rafael Antonio Riaño Torres como síndico, efectuada de consuno por las partes.
1 ExpedienteJ47, C08, Carpeta001, pdf108.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá expuso que la acción de tutela, dirigida contra el auto de 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se removió al síndico y se designó su reemplazo, resulta extemporánea, además no satisface el requisito de subsidiariedad , puesto que los accionantes
de 2021, mediante el cual se removió al síndico y se designó su reemplazo, resulta extemporánea, además no satisface el requisito de subsidiariedad , puesto que los accionantes interpusieron recursos, pero posteriormente desistieron de ellos, aceptado mediante auto de 19 de diciembre de 2022, razón por la cual aquella decisión quedó en firme.
2. Abdias Federico Ángel Gómez y Fermasa Maquinas y Equipamiento, se opusieron al amparo por no satisfacer el requisito de la inmediatez . Además, indicaron que no es viable reconocer la designación de Rafael Antonio Riaño Torres como síndico, por provenir de decisiones de la denominada “junta asesora”, que, carece de validez jurídica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo , al advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en atención que la providencia cuestionada fue emitida hace más de cinco años, además, los accionantes desistieron de los recursos interpuestos en su contra, con lo cual la decisión quedó en firme.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes reiteraron los argumentos de la tutela y sostuvieron que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reproches relativos a la intervención de Víctor Manuel López Páramo, la designación de José Francisco Martínez Garavito, el perjuicio irremediable y la vulneración continuada.
Por otra parte , insistieron en la configuración de
reproches relativos a la intervención de Víctor Manuel López Páramo, la designación de José Francisco Martínez Garavito, el perjuicio irremediable y la vulneración continuada.
Por otra parte , insistieron en la configuración de nulidad del fallo cues tionado derivada, a su juicio, de la intervención del magistrado de primera instancia, por haber conocido previamente otra tutela relacionada con el mismo proceso, así como en la improcedencia del rechazo de esa solicitud2.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado accionado dentro del proceso concursal de Industrias Ancón Ltda. N°19802064, por medio del cual se designó como s índico a José Francisco Martínez Garavito , sin surtir el trámite legal correspondiente y, además, con sustento en actuaciones promovidas por Víctor Manuel López Páramo, a quien atribuyen falta de legitimación para intervenir en el asunto.
2 Escrito del 9 de abril de 2026, complementación de la impugnación.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 5
2. Inobservancia del presupuesto de inmediatez.
2.1. Esta Corte ha reiterado que la solicitud de amparo no puede presentarse por fuera del plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia ha fijado para acudir a este mecanismo excepcional, término que se contabiliza a partir de la fecha de la decisión frente a la cual se presenta la queja
no puede presentarse por fuera del plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia ha fijado para acudir a este mecanismo excepcional, término que se contabiliza a partir de la fecha de la decisión frente a la cual se presenta la queja por la presunta vulneración de derechos fundamentales (STC2301-2026, entre otras).
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.
2.2. En este asunto, a dvierte la Sala que la presente solicitud de amparo no estaba llamada a prospera r, por inobservancia del requisito de inmediatez, pues no se evidencia que la acción constitucional haya sido promovida dentro de un término razonable contado a partir de la actuación que se reputa lesiva de los derechos fundamentales invocados.
Al efecto, se tiene en cuenta que los pedimentos de los accionantes descansan en dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso concursal deRadicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 6 Industrias Ancón Ltda. n.°1980 -2064. Por ello, se advierte que superaron el plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia estima como término suficiente para acudir oportunamente ante el juez constitucional, si se tiene en
que superaron el plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia estima como término suficiente para acudir oportunamente ante el juez constitucional, si se tiene en cuenta que promovieron este trámite el 4 de marzo de 20263.
2.3. Bajo ese mismo entendimiento, no hay lugar a acoger la pretensión orientada a impedir la intervención de Víctor Manuel López Páramo y a reconocer a Rafael Antonio Riaño Torres como síndico toda vez que, ambos pedimentos se enfilaron a dejar sin efecto el referido auto, cuyo examen no puede abordarse , se insiste, por incumplimiento del requisito de procedencia señalado.
A lo anterior se suma que los interesados en su momento interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión ahora cuestionada, esto es, la que dispuso la «remoción del síndico y designa ree mplazo». Sin embargo, con posterioridad solicitaron «darle posesión urgente al síndico designado », en consideración a su concomitante desistimiento de esos medios de impugnación, pedimento que fue acogido mediante auto de 19 de diciembre de 20224.
En consecuencia, esa determinación adquirió firmeza con la aquiescencia de los ahora accionantes, de modo que no resulta viable reabrir , por esta vía excepcional , el debate suscitado en torno a la legalidad de esa determinación.
3 3 Expediente Tutela, principal, pdf003. 4 Expediente Tutela, principal, pdf012, pág. 20.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 7
2.4. Cabe recordar, la tardanza en el ejercicio de este
4 Expediente Tutela, principal, pdf012, pág. 20.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 7
2.4. Cabe recordar, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional desvirtúa la existencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos invocados e impide al juez constitucional abordar el estudio de fondo del asunto, máxime cuando no se demostró la configur ación de alguno de los supuestos de hecho fijados por la jurisprudencia constitucional que permiten justificar la inactividad de los accionantes.
2.5. Por lo anterior , se destaca que, aun cuando en la impugnación se invoca de manera genérica una vulneración continua de derechos fundamentales, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable concreto, puesto que, para esa finalidad, no basta con realizar una seri e de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes e imposterg ables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC32792024, STC5979-2024 y STC4536-2025).
2.6. Por otra parte, en lo que atañe a la nulidad del trámite que descansa sobre la presunta intervención irregular del magistrado de primera instancia, no se advierte motivo que comprometa la validez de lo actuado , en
2.6. Por otra parte, en lo que atañe a la nulidad del trámite que descansa sobre la presunta intervención irregular del magistrado de primera instancia, no se advierte motivo que comprometa la validez de lo actuado , en particular porque corresponde al superior funcional de la autoridad accionada. De esa manera, los demás argumentosRadicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 8 expuestos no encuadran en una de las causales de nulidad procesal taxativamente establecidas por el legislador en artículo 133 del C.G.P., sino que más bien apuntan a reabrir el debate sobre el sentido de la decisión adoptada, propósito ajeno al instituto de la nulidad.
Por otra parte, el reparo formulado por los accionantes, en resumidas cuentas, tampoco revela una causal de impedimento, sino un desacuerdo con el hec ho de que el funcionario que adelantó este trámite en primera instancia hubiera conocido con anterioridad otra tutela vinculada al mismo proceso. Sin embargo, esa sola circunstancia se torna suficiente para el efecto perseguido , dado que se tratan de controversias diferentes, ya que el asunto previo 5 versaba, esencialmente, sobre las decisiones adoptadas el 9 de febrero de 2026 relativas al acceso del perito al expediente y al trámite de las cuentas del síndico, mientras que este caso se contrae a la providencia de 16 de diciembre de 2021 por la cual se removió al síndico anterior y se designó su reemplazo.
3. Conclusión.
Por inobservancia del presupuesto de inmediatez y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable , se
cual se removió al síndico anterior y se designó su reemplazo.
3. Conclusión.
Por inobservancia del presupuesto de inmediatez y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable , se confirmará el fallo impugnado.
5 Acción de tutela 110012203000202600533 00.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00796-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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