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CSJ - STC5552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5552-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00067-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Corrales Builes como «apoderado especial» de Néstor Álvaro Alfonso Delgado, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2021-00325.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expone que Norbey Rodríguez Rodríguez promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Néstor Álvaro Alfonso Delgado para el recaudo de las obligaciones contenidas en 3 letras de cambio por valor de $700.000.000,oo, $110.000.000,oo y $130.000.000,oo,

respectivamente; trámite en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito deRad. n.° 66001-22-13-000-2024-00067-01 Pereira, de un lado, no notificó «por estado» el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución, y del otro, no ha reconocido personería para actuar al apoderado judicial del demandado aun cuando ha ejercido el derecho de defensa.

Señala que pese a que en la plataforma de información de procesos judiciales no estaban registradas las actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito ni los traslados para la objeción y el acreedor allegó un certificado de tradición y libertad que no era del mismo día de la diligencia de remate, el Juez accionado, llevó a cabo la subasta que considera «nula de pleno derecho debido a la ausencia de requisitos esenciales». Indica que, aunque el expediente digital padece de serias irregularidades comoquiera que no se encuentra completo, la autoridad convocada, hasta la fecha no se ha pronunciado respecto de la nulidad que invocó por todas las actuaciones que, asegura, son anómalas.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que «se declare la NULIDAD de la diligencia de remate llevada a cabo el día 6 de marzo de 2024».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira relacionó las actuaciones del juicio objeto de escrutinio.

2. Norbey Rodríguez Rodríguez en su calidad de vinculado a la presente acción, se opuso a las pretensiones de la misma, tras advertir que al actor se le han brindado todas las garantías.

actuaciones del juicio objeto de escrutinio.

2. Norbey Rodríguez Rodríguez en su calidad de vinculado a la presente acción, se opuso a las pretensiones de la misma, tras advertir que al actor se le han brindado todas las garantías.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

2Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00067-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, tras advertir que este resulta prematuro comoquiera que el Juzgado convocado aún se encontraba en términos, según el artículo 120 del Código General del Proceso, para resolver sobre la nulidad alegada en el proceso, que se asemeja con los mismos hechos expuestos en el presente asunto. IMPUGNACIÓN La presentó el señor Corrales Builes insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00067-01

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declarar la nulidad de la diligencia de remate practicada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que Norbey Rodríguez Rodríguez promovió contra Néstor

Álvaro Alfonso Delgado.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Santiago Corrales Builes, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial

constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Santiago Corrales Builes, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Juez convocada en el coercitivo, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Néstor Álvaro Alfonso Delgado, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el señor Corrales Builes, por requerimiento que se le hiciera en el proveído proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 22 de marzo pasado, aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00067-01 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, la prerrogativa fundamental transgredida al poderdante y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego

del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, la prerrogativa fundamental transgredida al poderdante y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del citado documento. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa

específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

5Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00067-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí señaladas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí señaladas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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