CSJ - STC5553-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5553-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S. instauró contra la Superintendencia d e Sociedades - Intendencia Regional de la Zona Norte; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad , Wilson Andrés Amaya Paternina, Banco de Bogotá S.A., Renting Colombia S.A.S., Banco Agrario de Colombia y demás acreedores en el proceso de reorganización con radicado n° 117730.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, l a solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debidoRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 2 proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionad a dentro del trámite de reorganización empresarial adelantado respecto de la sociedad actora.
Manifestó que la controversia se originó en el proceso ejecutivo con consecutivo 2024-00177, tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla e iniciado en contra de la empresa por Wilson Andrés Amaya Paternina,
Manifestó que la controversia se originó en el proceso ejecutivo con consecutivo 2024-00177, tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla e iniciado en contra de la empresa por Wilson Andrés Amaya Paternina, en el que se libró mandamiento de pago con fundamento en una letra de cambio fechada 9 de febrero de 2024 por valor de $1.500.000.000.
Afirmó que dicho título valor no reúne los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo, pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debido a inconsistencias en la identificación del obligado, ya que figura como deudor Fernando Torres Olivares, mientras el aceptante corresponde a la persona jurídica Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S.
Señaló que posteri ormente dicho ente moral fue admitido a proceso de reorganización empresarial, trámite dentro del cual, en la audiencia de resolución de objeciones evacuada el 1° de agosto de 2025 , la Superintendencia de Sociedades reconoció a favor de Wilson Andrés un crédito por $1.500.000.000, con base en el referido instrumento cambiario.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 3 Sostuvo que esa determinación se sustentó, además, en un contrato de obligación de hacer que fue aportado de manera extemporánea en el asunto compulsivo, puesto que no se allegó con la demanda ni se solicitó como prueba en la oportunidad correspondiente.
Indicó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, decidido adversamente en la misma sesión. También, presentó solicitud de ilegalidad, que fue
oportunidad correspondiente.
Indicó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, decidido adversamente en la misma sesión. También, presentó solicitud de ilegalidad, que fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 15 de agosto siguiente.
En ese contexto, instauró la presente acción constitucional al estimar que las decisiones adoptadas dentro del proceso concursal desconocen el debido proceso, al fundarse en un título valor que no presta mérito ejecutivo y en una prueba incorporada sin observar las reglas procesales aplicables.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se «(…) deje sin efectos la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades (…), en la que se estimó parcialmente la objeción presentada por el señor Wilson Andrés Amaya Paternina (…)», así como «(…) el reconocimiento de la acreencia y de la letra de cambi o por el valor de $1.500.000.000 (…), con el propósito de que no se configure obligación alguna (…) en detrimento de la sociedad (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades, tras relatar el trámite delRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 4 asunto, se opuso a la prosperidad del amparo. Destacó, entre otros aspectos, que la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. El s eñor Wilson Andrés Amaya Paternina solicitó negar la protección porque constituye un nuevo intento de la accionante por evadir el pago de la obligación respaldada en
presupuesto de inmediatez.
2. El s eñor Wilson Andrés Amaya Paternina solicitó negar la protección porque constituye un nuevo intento de la accionante por evadir el pago de la obligación respaldada en una letra de cambio cuya validez ha sido reconocida por distintas autoridades.
Agregó que, luego de resultar desfavorables las decisiones adoptadas dentro del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, particularmente en la audiencia de resolución de objeciones del 1° de agosto de 2025, la gestora acude a la tu tela como una instancia adicional para reabrir un debate ya decidido. Por ello, solicitó disponer las medidas sancionatorias correspondientes por el uso abusivo de este mecanismo constitucional.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-53-013-2024-00177-00, respecto del que expuso de manera sucinta las actuaciones surtidas. Finalizó indicando que el expediente fue remitido el 21 de febrero de 2025 a la Superintendencia de Sociedades, Regional de esa ciudad.
4. El Banco Agrario de Colombia manifestó ser ajeno a la actuación cuestionada e invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla negó el ruego solicitado por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez , pues el amparo fue presentado con posterioridad a los seis meses después de proferida la
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla negó el ruego solicitado por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez , pues el amparo fue presentado con posterioridad a los seis meses después de proferida la providencia cuestionada, sin que la gestora justificara la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó su inconformidad con la determinación, luego de considerar que se desconoció que el amparo fue interpuesto dentro del término de seis meses contados desde la expedición del auto de 15 de agosto de 2025, mediante el cual la Superintendencia accio nada resolvió de manera desfavorable la solicitud de ilegalidad que había presentado . Por demás, insistió en la exposición argumentativa del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto sometido a consideración de la Sala, la vulneración alegada por Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S. se contrae a la decisión adoptada el 1° de agosto de 2025 por la Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 6 reorganización empresarial de la citada sociedad, mediante la cual se estimó parcialmente la objeción formulada por un acreedor y se reconoció a su favor un crédito por valor de $1.500.000.000.
Según el planteamiento de la gestora, la autoridad convocada violentó sus derechos fundamentales al reconocer esa acreencia sustentada en una letra de cambio que no presta mérito ejecutivo, ad emás de valorar un documento
$1.500.000.000.
Según el planteamiento de la gestora, la autoridad convocada violentó sus derechos fundamentales al reconocer esa acreencia sustentada en una letra de cambio que no presta mérito ejecutivo, ad emás de valorar un documento contractual aportado extemporáneamente, circunstancia que desconoció las reglas probatorias aplicables al trámite de reorganización y alteró el equilibrio entre los acreedores dentro del procedimiento concursal.
2. Del incumpl imiento del presupuesto de la inmediatez.
La decisión cuestionada se adoptó en el marco de la audiencia de resolución de objeciones adelantada dentro del proceso de reorganización empresarial de Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S., diligencia en la que la Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Socie dades también abordó la aprobación de la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto, la aprobación del inventario y la fijación del plazo para la presentación del acuerdo.
En desarrollo de esa sesión, celebrada el 1° de agosto de 2025, la autoridad concursal resolvió los reparosRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 7 formulados frente al proyecto de calificación y graduación de créditos. En particular, estimó parcialmente la objeción presentada por Wilson Andrés Amaya Paternina y, en consecuencia, reconoció a su favor un crédito por $1.500.000.000, clasificado en la quinta clase, con fundamento en el título valor allegado como respaldo de la reclamación.
En la misma actuación desestimó las excepciones de
consecuencia, reconoció a su favor un crédito por $1.500.000.000, clasificado en la quinta clase, con fundamento en el título valor allegado como respaldo de la reclamación.
En la misma actuación desestimó las excepciones de mérito propuestas por la sociedad y adoptó las demás determinaciones propias de esa fase de la tramitación, con incidencia directa en la definición de los derechos de voto de los acreedores para la negociación del acuerdo de reorganización.
Frente a ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de reposición en el curso de la audiencia, el que fue resuelto contrario a sus intereses por la accionada, quedando en firme el reconocimiento del crédito en los términos indicados. Precisamente, es e auto del 1° de agosto del año pasado es el que se controvierte en la presente acción constitucional, por estimarse que con él se vulneraron sus derechos fundamentales; de ahí que solicitara «(…) se deje sin efectos la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades (…), en la que se estimó parcialmente la objeción presentada por el señor Wilson Andrés Amaya Paternina (…)», así como «(…) el reconocimiento de la acreencia y de la letra d e cambio por el valor de $1.500.000.000 (…), con el propósito de que no se configure obligación alguna (…) en detrimento de la sociedad (…)».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 8 Sin embargo, l a queja resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde la expedición de la providencia atacada (1° de agosto de 2025)
8 Sin embargo, l a queja resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde la expedición de la providencia atacada (1° de agosto de 2025) la accionante tenía pleno conocimiento de la resolución que ahora reprocha, máxime si el medio de defensa propuesto en esa misma diligencia fue solventado negativamente. Por consiguiente, desde ese momento debía entenderse configurada, según su propio planteamiento, la supuesta violación de las garantías fundamentales invocadas, lo que hacía exigible acudir oportunamente al mecanismo constitucional.
En ese contexto , el término razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia para instaurar la acción de tutela debía computarse desde la emisión de la decisión cuestionada y la resolución de la impugnación interpuesta en esa misma reunión, más no a partir del 15 de agosto de 2025, cuando se denegó la posterior solicitud de control de legalidad formulada por la interesada, oportunidad en la que reiteró los mismos argumentos expuestos previamente en el recurso y que incluso reproduce en la presente salvaguardia.
Al respecto, esta Corte ha sostenido sobre este requisito, que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se [dirige] contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró , ni invocó siquiera,
puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró , ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00093-01 9 2011-02245-00, STC4732 -2022, STC7559 -2022, STC41232023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras).
Así las cosas, para la fecha de presentación del amparo -6 de febrero de 2026 - ya se había superado el lapso razonable para acudir a este mecanismo excepcional, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez exigido para su procedencia.
Sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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