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CSJ - STC5554-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5554-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5554-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 17 de abril por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por A.R.R.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados la Comisaría Tercera de las mismas especialidad y urbe, así como los intervinientes en la medida de protección n.° 3112022.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto, en esta providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00121-01

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó, en nombre propio y en el de sus menores hijos N.A.L.R. y M.L.L.R., el resguardo de los derechos

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó, en nombre propio y en el de sus menores hijos N.A.L.R. y M.L.L.R., el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso (…) a la administración de justicia(…) y dignidad » de todos, además de la garantía de alimentos de los últimos, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como sustento, adujo la tutelante que ante la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué se adelantó la medida de protección ya descrita, por denuncia que elevara contra su esposo y padre de los niños, H.G.L.R., a raíz de aparentes hechos de violencia intrafamiliar hacia ella.

Sostuvo que de dicha causa emanó resolución el 14 de febrero de 2023, en la que «se impusieron medidas definitivas» a cargo del ahí querellado, consistentes en no emplear ningún tipo de violencia, amenaza o ultraje, so pena de recibir sanciones por desacato, a quien también le fue fijado el pago de alimentos para los menores hijos. Expuso que el implicado H.G.L.R. recurrió en apelación lo dispuesto por la Comisaría, y el Juzgado conocedor de la alzada, dispuso con providencia de 2 de agosto, también de 2023, «decret[ar] la nulidad» de lo surtido en el trámite a partir de la resolución de fondo, inclusive. Criticó la pretensora la anulación declarada en segunda instancia pues, en su criterio, el allá investigado sí fue notificado en debida forma

lo surtido en el trámite a partir de la resolución de fondo, inclusive. Criticó la pretensora la anulación declarada en segunda instancia pues, en su criterio, el allá investigado sí fue notificado en debida forma del asunto y, por no asistir a la audiencia de descargos, fue correcto que la Comisaría de Familia resolviera a su favor, amén de que propuso la apelación de «fallo» extemporáneamente, por lo que no había lugar a su estudio, y tanto ella como los menores quedaron desprotegidos. 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00121-01 Añadió que la tutela es oportuna, por cuanto «fu[e] enterada» del pronunciamiento del Juzgado solo «hasta el… 15 de febrero de 2024», motivo por el que tampoco pudo atacarlo.

3. Solicitó, así las cosas, «REVOCAR» lo dirimido en segundo grado al interior de la medida de protección y, por ende, « se mantenga incólume el fallo de (…) la [C]omisaría…».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado compartió el enlace de la controversia y respaldó su proveído.

2. La Comisaría de Familia recordó lo sucedido en la medida de protección, de la que brindó copia, y manifestó no oponerse a la súplica supralegal.

3. H.G.L.R. aseveró que la demanda constitucional de la referencia no encuentra vocación de éxito, porque sí ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, al margen de la nulidad decretada, así como por la existencia de medios ordinarios de defensa al alcance de la impulsora.

referencia no encuentra vocación de éxito, porque sí ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, al margen de la nulidad decretada, así como por la existencia de medios ordinarios de defensa al alcance de la impulsora.

4. La Procuraduría delegada indicó que la queja no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5. La Defensoría de Familia adscrita planteó que no se opone a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00121-01 El Tribunal denegó la salvaguarda, comoquiera que, de un lado, el proveído del despacho judicial requerido no luce arbitrario o antojadizo, en lo tocante al cercenamiento de los intereses de H.G.L.R. por no ser debidamente notificado de la audiencia de descargos en la medida de protección. De otra parte, toda vez que la tutela se instauró más de seis meses después del auto del Juzgado, sin justificación valedera al respecto, y en gracia de discusión, en tanto que la causa censurada está en curso. IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con las conclusiones del a-quo constitucional, por desatender la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala de la Corte determinar si es viable analizar de fondo las inconformidades de la tutelante contra la providencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de 2 de agosto de 2023, luego de verificar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción ius fundamental.

analizar de fondo las inconformidades de la tutelante contra la providencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de 2 de agosto de 2023, luego de verificar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción ius fundamental.

2. Así, de la revisión de las diligencias se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de las críticas, pues entre el pronunciamiento de apelación arriba descrito y la activación del mecanismo de amparo (10 de abril de 2024) transcurrió un lapso que, sin duda, supera el de los seis meses indicado como razonable por esta Corporación para la pronta interposición de la tutela, con más soporte si la quejosa no trajo motivo válido para justificar tan visible tardanza, al punto

4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00121-01 de que ni siquiera demostró cuándo fue realmente enterada de la resolución de alzada.

Respecto del mandato de la inmediatez, se ha dicho, de tiempo atrás, que:

(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el

creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014, 11 sep.; reiterada, entre otras, en STC105542018, STC053-2020 y STC243-2024).

3. Y de pasar por alto la falta de prontitud antes aludida, el reclamo de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que la declaratoria de nulidad no puso fin al trámite de medida de protección, por lo que, más allá de la pertinencia o no de la invalidación que dispuso el Juzgado (así como de la tempestividad o no de la apelación), la aquí quejosa tiene a bien elevar todo tipo de planteamiento ante la Comisaría de Familia, en lo que concierne a que se le otorgue apoyo tanto a ella como

a sus menores hijos, tornándose así presurosa la tutela. Acerca del tema, se ha esbozado que: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00121-01 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017, 19 jul.).

4. Lo consignado, sin más, conlleva a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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