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CSJ - STC5554-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5554-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5554-2026 Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00027-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de marzo de 2026, en la acción de tutela que Marcela Cardoso Gómez formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a l señor Carlos Eduardo Cardoso Pérez, a la Procuradora 4 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de ese distrito, a la defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -Regional Quindíoy demás intervinientes en el proceso de adopción de mayor de edad con radicado n.° 63001-31-10-002-2025-00247-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al « nombre e identidad », dignidad humana,Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01

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«personalidad jurídica» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que en el juzgado accionado se tramitó u n proceso para su adopción como persona mayor de edad, formulado por Carlos Eduardo Cardoso Pérez, dentro del cual

por la autoridad judicial accionada.

Indicó que en el juzgado accionado se tramitó u n proceso para su adopción como persona mayor de edad, formulado por Carlos Eduardo Cardoso Pérez, dentro del cual se solicitó «se conserve íntegramente los apellidos de origen de la adoptada, sin que su inscripción civil sufra ninguna variación por motivo de la presente adopción».

Mencionó que mediante sentencia del 15 de julio de 2025, la autoridad accionada accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, precisó que en dicha providencia se negó la solicitud de conservar «íntegramente» sus nombres y apellidos. Señaló que esta decisión fue objeto de corrección mediante determinación de 30 de julio siguiente 1, en lo referente al segundo apellido de la adoptante.

Afirmó que acudió a la Notaría Primera del Círculo de Cali para registrar el referido fallo, trámite que dio lugar a la anulación de su primer registro civil y a la realización de una nueva inscripción. Como consecuencia de ello, agregó, debió adelantar las correspondientes diligencias ante la Registraduría de Armeni a, donde le fue expedida una contraseña mientras se surte el trámite para la expedición de su nueva cédula de ciudadanía.

1 Auto que corrige el segundo apellido de la adoptante. Archivo31.AutoCorrigeProvidencia202500247. expediente digital.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 3

Sostuvo que actualmente tiene 31 años, que realizó estudios de pregrado y posgrado en la Universidad La Gran Colombia de esta ciudad, cuenta con pasaporte y visa

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Sostuvo que actualmente tiene 31 años, que realizó estudios de pregrado y posgrado en la Universidad La Gran Colombia de esta ciudad, cuenta con pasaporte y visa estadounidense vigentes, es madre de dos hijos, se ha desempeñado en diversos empleos, cumple de manera regular con sus aportes al sistema de seguridad social ; además que posee inmuebles y vehículos registrados a su nombre, así como cuentas bancarias y otros productos financieros, lo que evidencia un arraigo económico, social y familiar en el país, además de estabilidad personal y financiera.

Por lo anterior, aseguró que la negativa del despacho judicial a mantener sus apellidos le ocasiona una afectación grave a sus derechos fundamentales al nombre y a la identidad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a la igualdad, en la medida en que el eventual cambio de apellidos implicaría la realización de trámit es complejos y engorrosos, la asunción de elevados costos económicos, así como la posible generación de perjuicios en los ámbitos laboral, académico y migratorio, con impactos directos y desproporcionados en su esfera personal y jurídica.

2. Con fundamento en lo s hechos expuestos solicitó i) que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, modificar la sentencia del 15 de julio de 2025, en el sentido de que se conserven sus apellidos de origen, en atención a su mayoría de edad y a la protec ción de su identidad personal y familiar , ii) que se reconozca que obligarla a modificar sus apellidos configura una cargaRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01

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identidad personal y familiar , ii) que se reconozca que obligarla a modificar sus apellidos configura una cargaRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 4

desproporcionada, al exigir la actualización de múltiples documentos oficiales y privados y iii) que se ordene a las autoridades competentes realizar la inscripción del registro civil de adopción sin modificación de los apellidos originales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia refirió que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir una sentencia judicial, pues su procedencia frente a providencias judiciales es excepcional.

Afirmó que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, en especial el recurso de apelación contra la sentencia que decretó la adopción y negó la conservación de los apellidos de la familia biológica, recurso del cual no hizo uso, pese a haber sido debidamente notificada de las decisiones proferidas dentro del proceso.

Expuso que no es posible atribuir responsabilidad alguna al Juzgado, cuando la accionante aun estando representada por apoderada judicial, no controvirtió oportunamente la decisión y acudió directamente al juez constitucional para solicitar la protección de derechos que ahora alega vulnerados, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela y los efectos propios de una sentencia proferida en la Jurisdicción de Familia.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente

sentencia proferida en la Jurisdicción de Familia.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplidos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

Lo anterior, luego de indicar que el proceso objeto de queja culminó con sentencia que decretó la adopción, pero negó la conservación de los apellidos iniciales por disposición legal; decisión que fue corregida únicamente en lo referente a un error en el s egundo apellido y quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2025, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, pese a estar representada por apoderada judicial.

Concluyó que la acción de tutela es improcedente, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial y por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto el amparo fue presentado superados los seis meses después de quedar en firme la sentencia, sin justificación válida.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante quien ind icó que la negativa de permitir la conservación de sus apellidos originales vulnera de manera actual y permanente sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la identidad personal, afectación que no se agotó con la ejecutoria de la sentencia, sino que persiste y se manifiesta en cada actuación civil, administrativa y familiar que exigeRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 6

su identificación, razón por la cual el requisito de inmediatez

en cada actuación civil, administrativa y familiar que exigeRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 6

su identificación, razón por la cual el requisito de inmediatez «no puede aplicarse de manera mecánica» , en la medida en que la vulneración constitucional continúa produciendo efectos.

Agregó que la no interposición del recurso de apelación no configura incuria procesal, pues obedeció a «un error razonable y excusable », derivado de la confianza legítima en la información recibida por «una Notaría de la ciudad»; además de que dicho medio no era idóneo ni eficaz frente a los efectos inmediatos de la decisión judicial.

Finalmente aseguró que, tratándose de una adopción de persona mayor de edad, imponer el cambio de apellidos desconoce la autonomía personal, resulta desproporcionado y configura un perjuicio irremediable, lo que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La queja de Marcela Cardoso Gómez se dirige contra el numeral 3° de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, en virtud de la cual, al decretar su adopción, negó la solicitud de conservar sus apellidos «originales».

En ese contexto, la Corte circunscribirá su análisis a los reparos formulados en el escrito de impugnación, tendientes a controvertir que no era procedente aplicar estrictamente elRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 7

reparos formulados en el escrito de impugnación, tendientes a controvertir que no era procedente aplicar estrictamente elRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 7

requisito de la inmediatez pues la vulneración persiste en el tiempo, además de la falta de idoneidad del recurso de apelación que tenía al alcance para controvertir la decisión cuestionada y si se configuró un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.

2. De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

2.1. De la Inmediatez

Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de j usticia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no p ierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide

se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que seRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 8

desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcede ncia del amparo, por ausencia de este requisito.

En efecto, se encuentra que, la sentencia que considera la accionante vulneradora de sus derechos fundamentales, fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el 15 de julio de 202 52, mediante la cual se dispuso entre otros: i) Decretar la adopción de Marcela Grajales Granada, a favor de Carlos Eduardo Cardoso Pérez, ii) Establecer que como consecuencia de la adopción surge por la ley entre adoptante y adoptiva la relación paterna filial consagrada en los títulos XII, XJII y XIV del Código Civil, iii) Negar la solicitud de conservación de los apellidos de la familia de origen de la adoptada y iv) Señalar que en adelante el nombre de la joven adoptada será «MARCELA CARDOSO

Negar la solicitud de conservación de los apellidos de la familia de origen de la adoptada y iv) Señalar que en adelante el nombre de la joven adoptada será «MARCELA CARDOSO GRANADA» por cumplirse los requisitos de Ley.

Mediante providencia de 30 de julio de 20253, el juzgado procedió, previa solicitud de la parte interesada, a aclarar la sentencia, en el sentido de indicar que el nombre correcto de

2 Archivo025SentenciaAdopcionMayor202500247, Carpeta09Exp63001311000220250024700, expediente 01. PrimeraInstancia,01 Principal 3Archivo 031AutoAclaracionSentenciaNombre, Carpeta09Exp63001311000220250024700, expediente 01.PrimeraInstancia,01 PrincipalRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 9

la adoptada es «Marcela Cardoso Gómez», determinación que se notificó por estado el 31 de julio de 2025 y quedó debidamente ejecutoriada el 5 de agosto de 2025. (resaltado de texto original)

Así las cosas, se advierte superado el término razonable establecido para acudir a este mecanismo constitucional, dado que la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 20264; por ende, el amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

2.2. De la subsidiariedad

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amena za o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares

4 Archivo 01ActaRecepcionSANG20260002700R122, expediente 01.PrimeraInstancia,01 Principal.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 10

de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revi sión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio,

sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revi sión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC16206-2025).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,

(…) el desc uido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser ía el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC106842025)

Ahora bien, en lo que atañe a este presupuesto, se advierte que la accionante, pese a encontrarse representada por apoderada judicial, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de adopción , aun cuando dicho medio de impugnación resultaba procedente, conforme a lo previsto en

por apoderada judicial, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de adopción , aun cuando dicho medio de impugnación resultaba procedente, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 22 del Código General del Proceso,Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 11

e idóneo para controvertir las inconformidades que ahora pretende ventilar a través de esta acción excepciona l, circunstancia que conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3. De los reparos objeto de impugnación

3.1. Frente al argumento según el cual la aplicación del requisito de la inmediatez resultó inapropiada, es preciso reiterar que, para la fecha de interposición de esta acción, ya se había superado el término que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo constitucional, sin que en el caso concreto se hubieran expuesto razones suficientes que justificaran la inactividad de la accionante en su promoción (CSJ, STC10333-2025).

En ese orden, la sola afirmación de que la afectación de sus derechos persiste en el tiempo no implica, por sí misma, tener por cumplido o inaplicar el requisito de la inmediatez , en tanto que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la permanencia de los efectos de una decisión judicial no comporta, necesariamente, vulneración continuada de derechos fundamentales.

En este caso, lo alegado corresponde a las consecuencias previsibles y estables de una providencia ejecutoriada adoptada meses atrás, y no a una actuación

comporta, necesariamente, vulneración continuada de derechos fundamentales.

En este caso, lo alegado corresponde a las consecuencias previsibles y estables de una providencia ejecutoriada adoptada meses atrás, y no a una actuación actual o reiterada de la autoridad judicial; por consiguiente, el paso del tiempo sin haber acudido oportunamente a los mecanismos de defensa disponibles, incluida la propiaRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 12

acción de tutela, impide considerar que la solicitud haya sido presentada dentro de un término razonable, por lo que el requisito aludido conserva plena vigencia.

5.2. En relación con la no interposición del recurso de apelación, se precisa que este constituía el mecanismo idóneo para que la solicitante expusiera los motivos de inconformidad frente a la negativa de la autoridad judicial de mantener sus apellidos de origen, con el fin de que el superior funcional evaluara la procedencia de tales pretensiones. No obstante, pese a encontrarse representada por apoderada judicial, no ejerció dicho medio de impugnación.

En ese sentido, no resulta admisible el argumento de la accionante orientado a sostener que actuó conforme a las sugerencias de la Notaría a la cual acudió, pues al obrar mediante abogada era esta quien debía conocer la procedencia del recurso contra la decisión judicial que le fue desfavorable. Así, al no hacer uso del mecanismo ordinario de defensa que tenía a su alcance, se configura una situación de incuria procesal que confirma la improcedencia del amparo constitucio nal por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

desfavorable. Así, al no hacer uso del mecanismo ordinario de defensa que tenía a su alcance, se configura una situación de incuria procesal que confirma la improcedencia del amparo constitucio nal por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

5.3. Por último, se precisa que si bien, en la adopción de personas mayores de edad adquiere especial relevancia el principio de autonomía personal, ello no implica que cualquier inconformidad con los efectos jurídicos propios de la adopción, particularmente el cambio de apellidos constituya por sí mismo, una vulneración de derechosRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 13

fundamentales que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.

En efecto, l a adopción, incluso de una persona mayor de edad, es una institución jurídica regulada por la ley, cuyos efectos personales y registrales -entre estos la modificación del nombrese encuentran claramente previstos en el ordenamiento jurídico y son conocidos o, al menos, previsibles para quien voluntariamente decide someterse a dicha figura. En ese sentido, no puede afirmarse que la aplicación de esos efectos legales, por sí sola, desconozca la autonomía personal, cuando el adoptado accedió libremente al proceso judicial y tuvo la oportunidad de discutir, dentro del trámite ordinario, el alcance de sus consecuencias.

Tampoco res ulta acertado sostener que la imposición del cambio de apellidos configure, en sí misma, un perjuicio irremediable, pues este , como supuesto habilitante de la tutela, exige la concurrencia de los criterios de inminencia,

Tampoco res ulta acertado sostener que la imposición del cambio de apellidos configure, en sí misma, un perjuicio irremediable, pues este , como supuesto habilitante de la tutela, exige la concurrencia de los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabili dad, los cuales deben acreditarse de manera estricta, lo que en el presente asuntó no se probó (CJS STC3507-2026 entre otras).

6. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00027-01 14

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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