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CSJ - STC5556-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5556-2023 Radicación nº11001-02-03-000-2023-02179-00 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Castaño Pérez interpuso contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-02-04-000-2015-02444-00 (Rad. Interno 47296).

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió se deje sin efectos «el numeral primero de la providencia del 23 de marzo de 2023 (…)».

En sustento adujo que con ocasión de unos hechos acaecidos en la Industria Licorera de Caldas en los años 1999 a 2013 y de una denuncia anónima, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso abrir investigación previa en su contra (25 may. 2016); como resultado de su conformación el asunto fue remitido a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación quien dispuso la práctica de pruebas (30 abr. 2019),Radicación n°11001-02-03-000-2023-02179-00 agotadas las mismas y no obstante que existía un pronunciamiento de preclusión en su favor por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Manizales (16 jul. 2024) la magistratura acusada en auto de 23 de marzo de 2023 (CSJ AEI0076-2023) dispuso en el numeral primero la remisión

preclusión en su favor por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Manizales (16 jul. 2024) la magistratura acusada en auto de 23 de marzo de 2023 (CSJ AEI0076-2023) dispuso en el numeral primero la remisión de copias al despacho del Fiscal General de la Nación para que se continuara el trámite por el delito de Enriquecimiento ilícito de servidor público, por hechos registrados entre 1999 y 2013, entre otras determinaciones. Frente a esa decisión postuló reposición, pero fue rechazada por improcedente (CSJ AEI0087-2023, 20 abr.) Se dolió de que en la compulsa de copias no se tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 16 de julio de 2014 dictó auto de preclusión de la investigación en su favor, decisión que cobró ejecutoria. 2.- El magistrado instructor defendió su proveído porque « una vez la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento del asunto deberá evaluar si existe mérito para iniciar la acción penal (…) por los hechos presuntamente delictivos acaecidos en el interregno comprendido entre 1999 y 2013, o si es viable declarar a su favor la existencia de cosa juzgada formal y material, tal como lo pregona el apoderado de la defensa, ya que es pertinente reiterar y enfatizar en que esta Corporación no es competente para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos delictivos que fueron presuntamente cometidos por el investigado (…) cuando este no ostentaba fueron constitucional de ninguna

no es competente para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos delictivos que fueron presuntamente cometidos por el investigado (…) cuando este no ostentaba fueron constitucional de ninguna naturaleza, y tampoco, de contera, para pronunciarse sobre una cosa juzgada que supuestamente lo ampara en tales épocas (…)». Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido manifestaciones adicionales. 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-02179-00 CONSIDERACIONES El resguardo solicitado no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasa a explicarse. Tal como lo prevé el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 toda persona tiene el deber de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Es así como la jurisprudencia constitucional 1 tiene advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. En tal razón el comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. En esa línea de pensamiento, la Sala ha señalado que cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran irregularidades diferentes a las investigadas o juzgadas que en su criterio revisten las características de delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, es su deber informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias a fin de que se investigue y valore la

revisten las características de delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, es su deber informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias a fin de que se investigue y valore la conducta (CSJ STC876-2021, STC3939-2023). En un asunto de similar linaje dijo la homóloga en lo penal, (…) la compulsa de copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que advierta la posible y eventual configuración de una conducta transgresora del ordenamiento jurídico sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona inmersa en una orden de esa naturaleza, razón

1 CC C-354-2002 y CC T-738-2007

3Radicación n°11001-02-03-000-2023-02179-00 por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente y, por tanto, no deviene caprichosa o ilegal (CSJ STP15564-2022) En este orden de ideas, corresponde al quejoso comparecer ante el ente investigador y ejercer el derecho de contradicción de que es titular y en caso de que las decisiones que allí se adopten le resulten desfavorables, puede esgrimir las posibilidades de defensa previstas por el legislador. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial mediante el cual el convocante puede exponer la inconformidad que por esta vía se ventila, torna improcedente el amparo. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber

En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67 de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto. Excepcionalmente la Corte, al definir recusaciones e impedimentos, ha aceptado que si el servidor judicial en el desempeño de sus funciones al compulsar copias anticipa conceptos sobre aspectos puntuales que comprometen su criterio, resulta sensato y razonable separarlo del conocimiento del asunto a fin de preservar la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador. (CSJ, AP del 19 /10/00, Rad. 17703; 29/11/00, Rad. 17843; 13/7/05, Rad. 23878; 17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777). Tal deber se desborda cuando al expedir copias se hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850). Por lo anterior, como se anunció, se negará la protección reclamada.

DECISIÓN

4Radicación n°11001-02-03-000-2023-02179-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Por lo anterior, como se anunció, se negará la protección reclamada.

DECISIÓN

4Radicación n°11001-02-03-000-2023-02179-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. Se reconoce personería al abogado Carlos Augusto Gálvez Argote, como apoderado judicial de Mario Alberto Castaño Pérez en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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