CSJ - STC5556-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5556-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5556-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Rudiardo Ansisar López Portillo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en proceso ejecutivo nº 05-2008-02025.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderada judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Hugo Hernán Suárez contra René Alejandro Parrado y María Sandra Montoya, el JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá celebró audiencia de remate el 17 de noviembre de 2022, en la que, en su condición de mejor postor le fue adjudicado el inmueble identificado con folio de
Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá celebró audiencia de remate el 17 de noviembre de 2022, en la que, en su condición de mejor postor le fue adjudicado el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50S-40146680 ubicado en la diagonal 69B sur nº 18J-44 de Bogotá. Indicó que mediante auto de 12 de enero de 2023, se estableció que «al no observarse causal de nulidad que invalid[ara] lo actuado» era procedente aprobar la subasta llevada a cabo el 17 de noviembre de 2022, por tanto, se procedió con la radicación del mencionado auto aprobatorio ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y las decisiones que de éste derivaron, para la respectiva inscripción. Sostuvo que, no obstante, el «6» de febrero de 2023, el demandado René Alejandro Parrado solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que aprobó el remate, aduciendo que no se tuvo en cuenta la petición de suspensión del proceso que presentó el 11 de noviembre de 2022, días antes de que se llevara a cabo la subasta, en razón a que su abogado había fallecido el 28 de junio de 2021. Destacó que el Juzgado Civil Municipal accionado, mediante auto de 13 de marzo de 2023 accedió a lo solicitado y decretó la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo desde el 28 de junio de 2021, fecha en la que falleció el apoderado del demandado, decisión que sustentó en
actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo desde el 28 de junio de 2021, fecha en la que falleció el apoderado del demandado, decisión que sustentó en los artículos 133 numeral 3 y 159 del Código General del Proceso. Afirmó que esa providencia se mantuvo en reposición y, fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 12 de febrero de 2024, al considerar que la nulidad no fue saneada y que el proceso no era el escenario para debatir si el demandado actuó de buena o mala fe, además, que, si bien él en calidad de 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 rematante era un tercero adquirente que se considera de buena fe, no lo era menos que debía primar la nulidad y su no saneamiento. Adujo que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta varios hechos procesales relevantes que fueron alegados por él en los recursos y, que demostraban que en el proceso se cumplieron todas las etapas previas al remate y su inscripción, sin que el demandado alegara en tiempo una nulidad o interpusiera recurso alguno. Entre los hechos relevantes que, según afirmó, fueron omitidos por los Juzgados accionados, se encuentra que, el apoderado fallecido era única y exclusivamente representante del demandado René Alejandro Parrado, quien llevaba varios años sin desplegar actuaciones en el proceso, dejando inclusive que varias decisiones donde se señalaba fecha y hora para la diligencia de remate, quedaran en firme. Otro de los hechos que destacó, es que, el ejecutado René Alejandro
llevaba varios años sin desplegar actuaciones en el proceso, dejando inclusive que varias decisiones donde se señalaba fecha y hora para la diligencia de remate, quedaran en firme. Otro de los hechos que destacó, es que, el ejecutado René Alejandro Parrado compareció directamente al proceso el 4 de agosto de 2021 y solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate programada inicialmente para el 9 de agosto del mismo año, sin poner en conocimiento del Juzgado Civil Municipal -en esa oportunidad-, que su apoderado había fallecido el 28 de junio anterior1, y pese a que debía saberlo, guardó silencio. Refirió que esa petición fue negada en auto de 12 de noviembre de 2021, en el que el Juzgado Municipal le indicó al demandado «que deb[ía] actuar a través de apoderado en razón a la cuantía del proceso», no obstante, el ejecutado actuó de mala fe, «pues además de que debió advertir el fallecimiento de su abogado, sabía que debía actuar con apoderado». (sic) Sostuvo igualmente, que después de más de 10 años de duración del proceso, pérdidas parciales del mismo y sus reconstrucciones, fechas de 1 Archivo digital Proceso Ejecutivo 2008-02025. Cuaderno 2 folio 168. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 remate que no se llevaron a cabo, finalmente y « por primera vez después de una de varias reconstrucciones del expediente, el 15 de mayo de 2019 se señala fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble, decisión que quedó ejecutoriada y el apoderado del demandado estaba con vida para ese
una de varias reconstrucciones del expediente, el 15 de mayo de 2019 se señala fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble, decisión que quedó ejecutoriada y el apoderado del demandado estaba con vida para ese momento», quien tampoco cuestionó los autos de 5 de julio de 2019 y 21 de febrero de 2021, donde se fijó fecha para la subasta. Adujo que, pese a que el demandado beneficiado con la nulidad sabía y conocía la realización del remate, dejó que ese acto procesal quedara ejecutoriado y se inscribiera sin manifestar nada, solo hasta pasados meses después cuando ya estaba inscrito el auto aprobatorio de remate en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, es decir cuando el bien ya no le pertenecía. En ese orden, sostuvo que las decisiones mediante las cuales se decretó y confirmó la nulidad de lo actuado en el proceso, vulneran sus derechos fundamentales como tercero de buena fe y, desconocen los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto existía cosa juzgada, estaba en firme e inscrito el auto que aprobó el remate y, porque como adjudicatario y nuevo propietario del inmueble, era imposible que se le trasladaran las consecuencias de las controversias judiciales ajenas.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejar sin efecto «todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró la nulidad y, en su
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejar sin efecto «todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró la nulidad y, en su lugar se emita providencia que guarde los postulados procesales, legales y constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, expuso que mediante auto de 12 de febrero de 2024 confirmó la
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 decisión que decretó la nulidad en el proceso ejecutivo cuestionado. Además, destacó que el amparo resulta improcedente, por cuanto no fue instituido para crear instancias adicionales, máxime cuando no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al reclamante.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo de iniciado por Hugo Hernán Suárez contra René Alejandro Parrado y María Sandra Montoya, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de junio de 2021, fecha en que falleció el apoderado judicial del demandado, incluida la diligencia de remate.
Sostuvo que el proceso ingresó al despacho el 19 de febrero de 2024 con varias solicitudes presentadas por las partes e igualmente afirmó, que ha actuado conforme a la ley, sin que en momento alguno haya vulnerado los derechos del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo
con varias solicitudes presentadas por las partes e igualmente afirmó, que ha actuado conforme a la ley, sin que en momento alguno haya vulnerado los derechos del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo al establecer que el debate planteado carecía de relevancia constitucional, pues la causa que originó la presentación de la acción de tutela no supone la afectación de los derechos fundamentales invocados, como tampoco el desconocimiento de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica o de buena fe. Indicó, además, que «el apoderado actor plantea una controversia de orden legal, argumentando que la causal de nulidad, sobre la que se estructuró la decisión tomada, ocurrió pero, estaba saneada según lo previsto en el numeral primero del artículo 136 del CGP, por haberse actuado por el demandado, sin proponer la nulidad, sin embargo, tras la evaluación de la Sala, se encuentra que las consideraciones del Juzgado Municipal, como del Juez del Circuito convocados, están debidamente soportadas en las normas que rigen el asunto». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 Por último, agregó que, analizada la decisión cuestionada, tampoco advertía el ejercicio de una actividad judicial contraria al régimen de nulidades que se rige por el principio de taxatividad y, que, pese a lo considerado por el accionante, en ningún momento implicaba un detrimento de sus derechos fundamentales, sin dejar de reconocer, las consecuencias de la nulidad del remate.
LA IMPUGNACIÓN
considerado por el accionante, en ningún momento implicaba un detrimento de sus derechos fundamentales, sin dejar de reconocer, las consecuencias de la nulidad del remate. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que lo pretendido es que el juez natural no «actúe por vías de hecho o enderezar tal particular», siendo esa la causal de procedencia de la tutela. Igualmente, adujo que es errada la forma como cada juez analiza la norma procesal y, en particular el régimen de nulidades, que para el caso del remate de bienes tiene un límite temporal específico conforme al artículo 452 del Código General del Proceso, que debe ser además concordante con el artículo 133 y siguientes ibidem. Adujo que no se verificó que, aun cuando se incurrió en causal de nulidad por la no suspensión del proceso, la misma fue saneada mucho antes de la diligencia de remate, así como tampoco que, el auto mediante el cual se aprobó la subasta fue inscrito y que el bien ya era suyo como adjudicatario tercero de buena fe.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rudiardo Ansisar López Portillo cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el 13 de marzo de 2023 y 12 de febrero de 2024, respectivamente, a través de las cuales se decretó y confirmó la nulidad de lo actuado el proceso ejecutivo n° 2008-02025 a partir del 28 de junio de 2021 incluida la diligencia de remate celebrada el 17 de noviembre de 2022, -en la que resultó adjudicatario del inmueble objeto de cautelapor configurarse la causal 3a del artículo 133 y 2a del artículo 159 del Código General del Proceso.
3. Actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo n° 2008-02025 para el estudio del caso concreto.
En aras de establecer lo sucedido, una vez examinado el expediente y las pruebas allegadas, la Sala señala como hechos relevantes los siguientes, 3.1 En el proceso ejecutivo iniciado por Hugo Hernán Suárez contra René Alejandro Parrado y María Sandra Montoya, el Juzgado Quinto Civil
las pruebas allegadas, la Sala señala como hechos relevantes los siguientes, 3.1 En el proceso ejecutivo iniciado por Hugo Hernán Suárez contra René Alejandro Parrado y María Sandra Montoya, el Juzgado Quinto Civil 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de varios intentos fijó el 9 de agosto de 2021 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble previamente embargado. - El demandado René Alejandro Parrado allegó memorial el 4 de agosto de 2021, en el que solicitó la suspensión de la diligencia, como quiera que había transcurrido más de 1 año desde el último avalúo. 3.2 Llegada la fecha y hora fijada para la realización de la subasta, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de dar apertura a la misma, debido a que, en la publicación no se indicaron los valores correspondientes y no se allegó certificado de libertad y tradición actualizado, por tanto, no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 450 del Código General del Proceso. 3.3 Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Municipal accionado indicó que no se daba trámite a la solicitud formulada por el demandado René Alejandro Parrado el 4 de agosto anterior, pues «al ser un proceso de menor cuantía el demandado deb[ía] actuar a través de apoderado judicial al carecer de derecho de postulación»2. 3.4 Posteriormente, en auto de 13 de junio de 2022 fijó como nueva fecha para llevar a cabo la práctica de la diligencia de remate el 17 de noviembre de 2022.
al carecer de derecho de postulación»2. 3.4 Posteriormente, en auto de 13 de junio de 2022 fijó como nueva fecha para llevar a cabo la práctica de la diligencia de remate el 17 de noviembre de 2022. - El ejecutado René Alejandro Parrado presentó escrito el 11 de noviembre de 20223, a través del cual solicitó la suspensión del proceso y de la diligencia de remate programada para el 17 del mismo mes y año, argumentando que su apoderado había fallecido el 28 de junio de 20214, para 2 Expediente digital proceso ejecutivo n° 2008-02025. Archivo “EXP 5 2008 2025 JDO 05 C2.pdf”. 3 Expediente digital proceso ejecutivo n° 2008-02025. Carpeta “Parte híbrida”. Archivo “C1. Pdf” folios 102-104. 4 Según lo indicado, el memorial no fue anexado al expediente. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 lo cual adjuntó el respectivo registro de defunción, no obstante, el memorial no fue agregado al expediente y no se resolvió la petición. 3.5 El 17 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la subasta 5, en la que se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-40146680 al aquí accionante Rudiardo Ansisar López Portillo, quien hizo postura por valor de $88.300.000, actuación que fue aprobada con auto de 12 de enero de 20236. - El 3 de febrero de 2023 el demandado formuló incidente de nulidad
valor de $88.300.000, actuación que fue aprobada con auto de 12 de enero de 20236. - El 3 de febrero de 2023 el demandado formuló incidente de nulidad del auto que aprobó el remate y las actuaciones posteriores y, argumentó ,que desde el 11 de noviembre de 2022 había solicitado la suspensión del proceso ante el fallecimiento de su apoderado judicial, no obstante, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá procedió con la realización de la subasta sin tener en cuenta su petición7.
4. Las decisiones cuestionadas. 4.1 En providencia de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, previo traslado, resolvió la solicitud de nulidad presentada por el demandando René Alejandro Parrado, en la que, luego de hacer referencia a los artículos 133 8 numeral 3º y 159 del Código General del Proceso9, expuso, 5 Expediente digital. C2 – Acta diligencia de remate folios 33-34. 6 Expediente digital proceso ejecutivo n° 2008-02025. C2 – folios 43-44. 7 Expediente digital proceso ejecutivo n° 2008-02025. “Parte Híbrida C1” – folios 100-105. 8 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
casos:
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. 9 “ ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se
interrumpirá:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”.
9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 (…) Descendiendo al caso en estudio, se observa que el 11 de noviembre de 2022 el demandado René Alejandro Parrado solicitó la suspensión del proceso y, por ende, la diligencia de remate programada para el 17 de noviembre de 2022, en atención a que su apoderado judicial falleció el 28 de junio de 2021, tal como consta en el registro civil de defunción nº 10277819 de la Notaria 38 del Circuito de Bogotá, por lo cual se concluye que, se configuró la causal segunda del artículo 159 íbidem. En ese orden de ideas, la causal de interrupción alegada se originó desde el 28 de junio de 2021 inclusive, entre tanto, para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40146680, esto es, 17 de noviembre de 2022, el proceso debía encontrarse
diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40146680, esto es, 17 de noviembre de 2022, el proceso debía encontrarse interrumpido y no había lugar a ejecutarse ningún acto procesal, pues de no ser así, se estará incurriendo en causal de nulidad». Además, consideró pertinente hacer alusión a los deberes y responsabilidades de las partes en el proceso, en especial a lo estipulado en el numeral primero del artículo 78 del Código General del Proceso, para indicar que se evidenciaba que el actuar del demandado René Alejandro Parrado carecía de lealtad hacía el asunto, puesto que, (…) el 04 de agosto de 2021 presentó un memorial solicitando la suspensión de la diligencia del remate programada para el 09 de agosto de 2021, a lo cual se le indicó en proveído de fecha 12 de noviembre de 2021 que debía actuar a través de su apoderado judicial por ser un proceso de menor cuantía, es decir se le puso de presente que no iba a ser escuchado de manera directa sino a través de su abogado, situación que debió haber puesto en conocimiento de dicho profesional. Ahora bien, su abogado falleció el 28 de junio de 2021, tal como consta en el certificado de defunción allegado, es decir 4 meses y 14 días antes del auto de fecha 12 de noviembre de 2021, por lo cual, si el demandado sabía que no podía actuar en nombre propio debió acercarse a su apoderado y se debió enterar de su deceso pero no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2022, es decir 1 año, 3 meses y13 días después cuando comunicó su fallecimiento, en aras de suspender la
actuar en nombre propio debió acercarse a su apoderado y se debió enterar de su deceso pero no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2022, es decir 1 año, 3 meses y13 días después cuando comunicó su fallecimiento, en aras de suspender la diligencia de remate programada para el 17 de noviembre de 2022, situación que atenta contra la lealtad del proceso». Agregó que como el demandado tenía conocimiento que se encontraba sin representación judicial, debió haber nombrado un apoderado en aras de ser escuchado en el proceso. Con fundamento en esas consideraciones, resolvió, 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 (…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del pasado 28 de junio de 2021.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-40146680, que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2022, dado que, para dicha fecha se configuraba una de las causales de interrupción del proceso (numeral 2° artículo 159 del Código General del Proceso), por lo tanto, no podía ejecutarse ningún acto procesal.
TERCERO: Por la Oficina de Ejecución Civil Municipal -Área de Depósitos Judiciales, entréguese al rematante RUDIARDO ANSISAR LÓPEZ PORTILLO, los dineros consignados para la postura y adjudicación del inmueble.
CUARTO: Por la Oficina de Ejecución Civil Municipal, ofíciese con los insertos
PORTILLO, los dineros consignados para la postura y adjudicación del inmueble.
CUARTO: Por la Oficina de Ejecución Civil Municipal, ofíciese con los insertos del caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a fin de que proceda a la devolución a favor del señor RUDIARDO ANSISAR LÓPEZ PORTILLO la suma de $4.415.000,00, correspondiente al impuesto del 5% sobre el valor de la Adjudicación previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, como consecuencia de lo aquí dispuesto.
QUINTO: Por la Oficina de Ejecución Civil Municipal, anúlense los oficios N° OOECM-0123KL-5586 de fecha 25 de enero de 202[2] dirigido al secuestre, N° OOECM-0123KL-5589 de fecha 25 de enero de 2022 dirigido a la Notaria 08 del Círculo de Bogotá y N° OOECM-0123KL-5585 de fecha 25 de enero de 2022 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por las razones ya expuestas y tramítense los respectivos oficios de manera directa por la oficina de ejecución.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P. y acreditado el deceso del abogado Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos, quien fuera apoderado del demandado René Alejandro Parrado, se DECRETA la
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P. y acreditado el deceso del abogado Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos, quien fuera apoderado del demandado René Alejandro Parrado, se DECRETA la interrupción del proceso.
SÉPTIMO: El ejecutado RENÉ ALEJANDRO PARRADO proceda a designar un nuevo apoderado judicial en el término de cinco (05) días, so pena de designarle uno de oficio, ello a fin de evitar más dilaciones en el presente proceso.
OCTAVO: Se requiere a la oficina de ejecución para que proceda a informar el motivo por el cual el correo de fecha 11 de noviembre de 2022 no fue incorporado al expediente». 4.2 Frente a esa determinación, tanto el demandante en el proceso ejecutivo como el adjudicatario del inmueble -aquí accionante-, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. 4.3 Mediante auto de 12 de julio de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió mantener la decisión, al considerar que se acreditó que el apoderado del ejecutado René Alejandro Parrado falleció el 28 de junio de
11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 2021, por tanto, el proceso se interrumpía a partir de ese momento, y como no se evidenciaba que el demandado hubiera actuado en debida forma con posterioridad, todas las actuaciones adelantadas desde ese momento estaban viciadas de nulidad, puesto que no había sido saneada. Igualmente, agregó, (…) Y aunque dicho demandado adujo un escrito el 4 de agosto de 2021 (sic),
posterioridad, todas las actuaciones adelantadas desde ese momento estaban viciadas de nulidad, puesto que no había sido saneada. Igualmente, agregó, (…) Y aunque dicho demandado adujo un escrito el 4 de agosto de 2021 (sic), después del fallecimiento de su apoderado ocurrido el 28 de junio anterior, en ese escrito nada dijo al respecto del fallecimiento de su apoderado judicial y por ello no puede concluirse que conocía ese hecho y de todas maneras esa actuación suya no puede entenderse como saneamiento de la nulidad, debido a que no fue hecha en debida forma, es decir no la hizo a través de apoderado judicial debido a que este es un proceso de menor cuantía. Y ello explica el auto de 12 de noviembre de 2021 donde se le indica que debe actuar a través de apoderado. (Énfasis de esta Sala). Destacó, además, que si bien eran dos los demandados en el proceso, esa circunstancia no conducía a que la interrupción del mismo operara exclusivamente en relación con el demandado cuyo apoderado falleció o que el fallecido debiera ser apoderado de ambos demandados, pues tal efecto no estaba expresamente establecido en la ley porque la interrupción del proceso «opera en el momento mismo del fallecimiento para garantizar el derecho de defensa de la parte que queda sin representación judicial y porque las etapas procesales deben cumplirse y agotarse por igual para todos los demandados, ello en virtud del principio de preclusión». Así, indicó que al estar acreditada la causal de interrupción del proceso y que la misma fue puesta en conocimiento del despacho, no había opción distinta a declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto lo hizo.
de preclusión». Así, indicó que al estar acreditada la causal de interrupción del proceso y que la misma fue puesta en conocimiento del despacho, no había opción distinta a declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto lo hizo. En ese sentido, resolvió mantener su decisión y concedió la apelación formulada subsidiariamente. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00552-01 4.4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 12 de febrero de 2024, al resolver la apelación, hizo referencia igualmente a los artículos 133 numeral 3º y 159 del Código General del Proceso, así como a la oportunidad para alegar la nulidad, frente a lo que señaló, (…) De otra parte, en lo referente a la oportunidad para alegar un vicio de nulidad, se rememora lo dicho por la doctrina, así: “(…) Una de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de nulidades es el de la oportunidad con que se cuenta para alegarlas, dado que el ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada con la irregularidad; por el contrario, se han previsto precisas etapas en las cuales se pueden alegar las nulidades, que de no ser acatadas conllevan el saneamiento de la irregularidad, desde luego si se trata de una causal saneable. En esta materia el principio general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta que las nulidades deben alegarse por el interesado en el momento oportuno; de lo contrario éstas se consideran saneadas. Con ello se
general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta que las nulidades deben alegarse por el interesado en el momento oportuno; de lo contrario éstas se consideran saneadas. Con ello se procura que quien haya visto afectado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de carácter procedimental, solicite su protección en el primer momento con que cuente para ello y, además se evita que las nulidades procesales sean utilizadas como mecanismo fraudulento, circunstancia que se presentaría, por ejemplo, cuando una de las partes advierte una irregularidad que le pueda afectar, pero decide esperar los resultados del proceso para alegar la nulidad únicamente si éstos no le son favorables (…). Como se observa, el régimen colombiano de nulidades es sumamente exigente en lo que atañe a la oportunidad para alegarlas, demandando de la persona afectada un alto grado de previsión, diligencia y lealtad, con el fin de que, so pena de saneamiento, se solicite la nulidad en cuanto el sujeto tenga conocimiento del vicio y cuente con la posibilidad de hacerlo” 10 (negrillas en texto). Enseguida, destacó que, de las actuaciones adelantadas como del documento incorporado a la solicitud de nulidad, se evidenciaba que el abogado Porfidio de Jesús Jaramillo Hoyos, quien venía actuando como apoderado del demandado René Alejandro Parrado, falleció el 28 de noviembre de 2021, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado a quo solo hasta el 11 de noviembre de 2022, y señaló,
apoderado del demandado René Alejandro Parrado, falleció el 28 de noviembre de 2021, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado a quo solo hasta el 11 de noviembre de 2022, y señaló, «En esa dirección, y aunque no desconoce esta Judicatura, que desde la calenda en que tuvo lugar el deceso del procurador ju