🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5557-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5557-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5557-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02187-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la salvaguarda que instauró Edgardo Navarro Vives contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n° 08001-31-53-0132018-00060-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó que se deje sin efectos el auto que revocó la decisión que admitió su oposición (3 feb. 2023).

Adujo que la cuota parte perteneciente a su comunero (50%) fue embargada y rematada en el proceso ejecutivo objeto de estudio; señaló que, en su calidad de copropietario, presentó oposición a la diligencia de entrega realizada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla en cumplimiento del Despacho Comisorio nº215 (10 may. 2022); aseguró que si bien tuvo resultado favorable, la parte interesada apeló y el Tribunal accionado revocó dicha decisión al considerar que elRadicación nº11001-02-03-000-2023-02187-00 2 comitente había omitido informar al funcionario comisionado que existía una copropiedad sobre el bien a entregar, por lo que ordenó «devolver el Despacho Comisorio No. 215 del 15 de octubre de 2021, al Juzgado Comitente, a fin de que se proceda a señalar las informaciones necesarias

una copropiedad sobre el bien a entregar, por lo que ordenó «devolver el Despacho Comisorio No. 215 del 15 de octubre de 2021, al Juzgado Comitente, a fin de que se proceda a señalar las informaciones necesarias para poder cumplir la Funcionaria Comisionada con la entrega ordenada» (23 feb. 2023); contra esa determinación interpuso reposición y pidió la «declaratoria de ilegalidad» pero el recurso fue rechazado por improcedente (23 feb. 2023), ante la solicitud del gestor, el tribunal adicionó la decisión y denegó la nulidad planteada (3 mar. 2023), nuevamente acudió en remedio horizontal sin éxito (28 mar. 2023). Determinaciones de las que derivó sus quejas pues, a su juicio, el ad quem no debió tramitar la alzada, en tanto «se le está otorgando al comisionado, la facultad de resolver OPOSICIONES, lo cual, conforme a la legislación procesal y la jurisprudencia…NO TIENE» , ya que este simplemente debió remitir las diligencias inmediatamente al despacho al comitente, al carecer de competencia para resolver la oposición y conceder el recurso. Por lo que alegó la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente fijado en la STC22050-2017.

2. El Tribunal y la Alcaldía de Barranquilla hicieron un recuento de los hechos y defendieron su legalidad.

CONSIDERACIONES

1. El amparo solicitado debe desestimarse toda vez que no cumple

STC22050-2017.

2. El Tribunal y la Alcaldía de Barranquilla hicieron un recuento de los hechos y defendieron su legalidad.

CONSIDERACIONES

1. El amparo solicitado debe desestimarse toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación nº11001-02-03-000-2023-02187-00

3 Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar lo decidido en la diligencia de entrega practicada el 10 de mayo de 2022, en la cual se admitió la oposición y concedió el recurso de apelación, habida cuenta que, a juicio del actor, el comisionado carecía de la competencia para ello; no obstante, revisado el expediente cuestionado, se extraña que dicho reproche se expusiera en el curso de la diligencia a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, situación que deja en evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en esta senda.1

2. Ahora, se evidencia que, al reponer la decisión del 3 de febrero pasado, el gestor requirió también « decretar la ilegalidad del proveído de fecha febrero 3 de 2023» dado que «el comisionado, (…) NO TENIA FACULTADES CONFORME A LA LEY PROCESAL, PARA RESOLVER OPOSICIONES»; quejas que el Tribunal accionado se dispuso a resolver mediante el auto del 3 de marzo siguiente, en el que adicionó su

determinación y adujo:

OPOSICIONES»; quejas que el Tribunal accionado se dispuso a resolver mediante el auto del 3 de marzo siguiente, en el que adicionó su determinación y adujo: Al momento de proceder el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 10 de mayo de 2022, dentro de la diligencia de Entrega ordenada mediante Despacho Comisorio No. 215 adelantada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de este Distrito y comisionada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en primer lugar, se determinó si la Comisión ordenada por la Juez Comitente, cumplía con los requisitos para ello, y al encontrar que ello no era así, se procedió a revocar la decisión de la Comisionada, a efectos que la Juez Comitente, proceda a señalar las informaciones necesarias para poder cumplirse con la diligencia de entrega ordenada, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de dicho proveído.- Por lo que ha de concluirse que la providencia del 3 de febrero de 2023, está arropada de legalidad, al estar fundada en las normas pertinentes para ello, 1 Ver acta de la diligencia de entrega vista en el expediente nº08001-31-53-013-2018-00060-00; carpeta «01PrimeraInstancia»; «C02MedidasCautelares»; PDF «72DevolucionDespachoComisorio20220523»Radicación nº11001-02-03-000-2023-02187-00 4 por lo que no se accederá a decretar la ilegalidad de la providencia en mención.

«72DevolucionDespachoComisorio20220523»Radicación nº11001-02-03-000-2023-02187-00 4 por lo que no se accederá a decretar la ilegalidad de la providencia en mención. Sin embargo, pese a que interpuso reposición contra la citada decisión -denegada el 28 de marzo siguiente-, el promotor no hizo uso de todas las herramientas dispuestas por el legislador para atacar la decisión cuestionada, pues era procedente el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, que al respecto prevé: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. (…) (se destaca). Memórese que a su vez el numeral 6° del canon 321 del mismo estatuto dispone que: (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Entonces, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.

3. Basta lo anterior para dejar en evidencia que el impulsor acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador

invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.

3. Basta lo anterior para dejar en evidencia que el impulsor acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de la causa, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta senda supra legal.Radicación nº11001-02-03-000-2023-02187-00

5

4. Por otro lado, respecto al precedente citado por el accionante para fundamentar las súplicas, cabe señalar que dicho caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por por Edgardo Navarro Vives. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº11001-02-03-000-2023-02187-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...