CSJ - STC5558-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5558-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5558-2026 Radicación n°11001-02-04-000-2025-03385-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de enero de 2026, en la acción de tutela que Ramón Alberto Quintero Sanclemente formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Buga, de la Secretaría del mencionado Tribunal y de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 76111-3107-001-2011-00043-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
2 «defensa material», «principio de publicidad, notificación y las formas propias de cada juicio» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que mediante resolución del 22 de abril de 2005, la Fiscalía 21 Especializada de Cali ordenó la apertura de
propias de cada juicio» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que mediante resolución del 22 de abril de 2005, la Fiscalía 21 Especializada de Cali ordenó la apertura de investigación previa dentro del radicado 684.384 en su contra y que el 3 de febrero de 2006, se libraron órdenes de captura, designándosele un defensor de oficio.
Señaló que el 14 de abril de 2010, fue aprehendido y deportado desde la República del Ecuador para cumplir la medida de detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, fecha desde la cual adquirió formalmente la condición de sindicado privado de la libertad.
Afirmó que el 11 de marzo de 2011, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, como probable coautor de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. Decisión contra la cual formuló recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente.
Adujo que el 8 de noviembre de 2011 se realizó audiencia pública sin constancia de su notificación personal ni de renuncia expresa de su asistencia. Añadió que en diciembre de 2011, fue extraditado a los Estados Unidos, y que a partir de ese momento el proceso penal en Colombia se tramitó bajo la ley 600 de 2000.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
3 Indicó que en auto de 29 de noviembre de 2012 , se fijó audiencia de juzgamiento para el 15 de febrero de 2013 , sin
3 Indicó que en auto de 29 de noviembre de 2012 , se fijó audiencia de juzgamiento para el 15 de febrero de 2013 , sin librarse carta rogatoria ni intentarse su notificación personal.
Aseguró que 17 de octubre de 20141, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la Fiscalía 14 Especializada, sin habérsele corrido traslado como no recurrente.
Mencionó que el 10 de septiembre de 2015 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la absolución y lo condenó a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, decisión que indicó no le fue notificada.
Explicó que formulada la demanda de casación, esta fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 27 de abril de 20163, decisión que sí fue notificada personalmente el 24 de junio de 2016 , siendo una de las pocas notificaciones personales acreditadas mientras su permanencia en el exterior.
Finalmente informó que el 21 de octubre de 2024 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga profirió orden de captura vigente en su contra.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declare la nulidad de lo actuado desde la primera actuación que vulneró
1 002RegistroDeAudicencia. Cuaderno 010. Expediente digital 76111310700120110004300 2 Folio 229 a 345. C11.pdf. Carpeta 011. Ib.
nulidad de lo actuado desde la primera actuación que vulneró
1 002RegistroDeAudicencia. Cuaderno 010. Expediente digital 76111310700120110004300 2 Folio 229 a 345. C11.pdf. Carpeta 011. Ib. 3 Folio 8. Casacionpdf. Carpeta 013. Ib.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
4 de manera directa el debido proceso, esto es, desde el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que fijó audiencia pública para el 8 de noviembre de 2011.
De manera subsidiaria pidió, declarar la nulidad «desde cualquiera» de las siguientes actuaciones: i) audiencia pública de 8 de noviemb re de 2011 , ii) auto de 29 de noviembre de 2012, iii) auto del 15 de octubre de 2013, iv) audiencia pública del 30 de enero de 2014 , v) auto del 3 de abril de 2014, vi) auto de 9 de abril de 2014, vii) sentencia absolutoria de 17 de octubre de 2014, viii) fijación del edicto que notificó la sentencia el 27 de octubre de 2024 , ix) sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2015 , y x) fijación del edicto que notificó la sentencia de segunda instancia el 18 de septiembre de 2015.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga, afirmó que ha actuado conforme a su competencia y a las decisiones del Tribunal Superior. Sostuvo
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga, afirmó que ha actuado conforme a su competencia y a las decisiones del Tribunal Superior. Sostuvo que la orden de captura del 21 de octubre de 2024 se profirió en cumplimiento de la sentencia condenatoria vigente, tras la revocatoria de beneficios penales, señalando que todas las solicitudes y derechos de petición han sido oportunamente atendidos y que la condena es plenamente legal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
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2. El Juzgado Primero Penal del Cir cuito Especializado de Guadalajara de Buga, indicó que no vulneró derechos fundamentales del señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, pues actuó conforme a la Ley 600 de 2000 ; profirió sentencia absolutoria que luego fue revocada en segunda instancia, y que actualmente no tiene competencia por encontrarse el proceso en fase de ejecución . Agregó que además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga manifestó que actuó conforme a sus funciones en el trámite de notificaciones y comunicaciones dentro del proceso seguido contra del accionante. S eñaló que la sentencia absolutoria del 17 de octubre de 2014 fue objeto de actuaciones de notificación -incluida una renuncia a la notificación personal atribuida a la defensa , la fijación de edicto y el trámite del recurso de apelación de la Fiscalía-, que culminó con la sentencia
actuaciones de notificación -incluida una renuncia a la notificación personal atribuida a la defensa , la fijación de edicto y el trámite del recurso de apelación de la Fiscalía-, que culminó con la sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2015.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al constatar que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el actor pretende controvertir una sentencia condenatoria ejecutoriada en 2016. Refirió que aunque inicialmente podría pensarse que el accionante desconocía el proceso penal y que ello justificaría la interposición tardía de la tutela, el análisis probatorio demuestra que Ramón Alberto Quintero Sanclemente conoció y participó activamente en la investigación desde el 2010, otorgó poder amplio a suRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
6 defensor de confianza y, por intermedio de este, ejerció la defensa mediante solicitudes probatorias, alegaciones, renuncias a notificaciones y la interposición del recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. Agregó que la defensa técnica no fue real ni efectiva, pues su apoderado renunció indebidamente a notificaciones, no aportó pruebas relevantes y permitió el avance del proceso sin su participación.
Indicó que la vulneración fue «oculta» y continuada debido a la omisión de notificaciones, por lo que el término razonable para acudir a la tutela solo empezó a correr cuando tuvo
avance del proceso sin su participación.
Indicó que la vulneración fue «oculta» y continuada debido a la omisión de notificaciones, por lo que el término razonable para acudir a la tutela solo empezó a correr cuando tuvo conocimiento efectivo de la irregularidad , esto es, el 22 de agosto de 2025 , razón por la cual la cual se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
Sostuvo que no puede exigírse le el agotamiento de recursos ni la alegación de nulidades cuando nunca fue notificado ni tuvo conocimiento del proceso , es decir, que el proceso penal se adelantó «a sus espaldas» con desconocimiento de garantías fundamentales y estándares constitucionales e internacionales.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ramón Alberto Quintero Sanclemente acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, pues en su criterio se omitió la notificación personal de actuaciones y decisiones esenciales del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual considera procedente el amparo pese al tiempo transcurrido -inmediatezy a la no interposición de recursos ordinarios -subsidiariedad-, ante la existencia de una amenaza actual a su derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, solicita la nulidad de esas actuaciones.
2. De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
actual a su derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, solicita la nulidad de esas actuaciones.
2. De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
2.1. De la Inmediatez
Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de j usticia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
8 constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no p ierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de t al demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcede ncia del amparo, por ausencia de este requisito.
En efecto, se encuentra que la tutela se dirige contra actuaciones proferidas en el proceso penal que se adelanta en contra del actor y que fueron emitidas entre los años 2011 a 2015, específicamente la sentencia condenatoria (10-sep-15) cuya firmeza data de 2016; pues a pesar de que el accionante alega conocimiento tardío de las actuaciones , el material probatorio que obra en el expediente y de las respuestas allegadas por las accionadas y vinculadas4, demuestra que el
4 Respuestas que fueron allegadas al trámite constitucional mediante correo de 12 de diciembre de 2025, esto es, antes de proferirse el fallo objeto de impugnación de 13 de enero de 2026. Si bien en el encabezado de la providencia quedó consignada como fecha de su emisión «trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)», en estricto sentido corresponde a un evidente lapsus calami que «significa literalmente “error de pluma”. Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de “error involuntario qu e se
(2025)», en estricto sentido corresponde a un evidente lapsus calami que «significa literalmente “error de pluma”. Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de “error involuntario qu e se comete al escribir ”» Diccionario Panhispánico de Dudas. Real Academia Española, Asociación deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
9 actor no fue ajeno al proceso, pues fue capturado, rindió indagatoria, otorgó poder y participó -por intermedio de su abogadoen el desarrollo de la actuación. En este sentido, se puede afirmar que la sola reclusión en el exterior no justifica una tardanza de varios años para acudir al juez constitucional, pues ello terminaría desnaturalizando el principio de inmediatez y afectando la seguridad jurídica.
2.2. De la subsidiariedad
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regular es de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revi sión del
(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revi sión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC16206-2025).
Academias de la Lengua Española. Distribuidora y Editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara S.A. Bogotá.
2005. Pág. 390.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
10 Ahora, con relación a este presupuesto, se advierte que el solicitante contó y utilizó mecanismos ordinarios de defensa -como el recurso de apelación y la casación -, razón por la cual la eventual discusión sobre las nulidades que alega a través de este mecanismo excepcional debió plantearse en las etapas procesales oportunas y a lo sumo, previo a acudi r a este trámite constitucional. Es así puesto que, aunque el señor Ramón se encontrara privado de la libertad en el exterior, tal hecho no elimina la exigencia de subsidiariedad, especialmente cuando contó con apoderado judicial y no se demostró una impos ibilidad absoluta de acudir a los mecanismos ordinarios.
hecho no elimina la exigencia de subsidiariedad, especialmente cuando contó con apoderado judicial y no se demostró una impos ibilidad absoluta de acudir a los mecanismos ordinarios.
3. Frente al reparo consistente en que la defensa técnica no fue real ni efectiva, conviene precisar que la infracción del derecho de defensa solo invalida el trámite si se demuestra, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
(CSJ, AP75192025), que la actuación del defensor fue negligente y vulneró garantías esenciales del procesado, pues no basta con cuestionar subjetivamente la estrategia adoptada o proponer otra que se considere mejor.
Al efecto, e s indispensable identificar la omisión o actuación concreta reprochada, explicar cuál debió ser la conducta adecuada y demostrar de manera objetiva que esa falencia tuvo incidencia directa en el sentido del fallo (CSJ , STC3345-2026), lo que en el caso concreto no ocurrió. Se precisa que, «la simple inconformidad con la gestión del defensor o la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutela» (CSJ AP7519-2025,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03385-01
11 AP4250-2018; CSJ AP2710-2021; CSJ AP4296-2021, citadas
en CSJ, STC3345-2026).
4. Finalmente de memora que la existencia de una orden de captura vigente responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria válida, no a una actuación arbitraria,
en CSJ, STC3345-2026).
4. Finalmente de memora que la existencia de una orden de captura vigente responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria válida, no a una actuación arbitraria, por lo que no se configura una amenaza actual e imputable que justifique la intervención del juez de tutela.
5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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