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CSJ - STC5559-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5559-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5559-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 9 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Molina de Arco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2016-53060.

ANTECEDENTES

1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima desconocido por la autoridad convocada.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se adelanta la actuación penal distinguida con radicación 2016-53060 seguida contra Jairo Antonio Molina de Arco como presunto responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por el cual se le acusó el 23 de julio de 2020. 2.2. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de febrero de 2023, las partes realizaron sus solicitudes probatorias. El acusado, por conducto de su defensor, pidió decretar «un concepto jurídico firmado por el

2.2. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de febrero de 2023, las partes realizaron sus solicitudes probatorias. El acusado, por conducto de su defensor, pidió decretar «un concepto jurídico firmado por el abogado Felipe Andrés Heras Montes, junto con su respectiva acreditación profesional», al cual accedió el juzgado cognoscente. 2.3. Contra dicha decisión, la Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Santa Marta interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante proveído de 25 de octubre de aquel año la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó lo resuelto por el juzgado a quo y en su lugar, «inadmitió la prueba pericial solicitada por la defensa».

3. El actor acude a este instrumento aduciendo que la providencia del tribunal accionado adolece de «defecto sustantivo» dado que aplicó equivocadamente un precedente que no estaba llamado a gobernar la situación particular, al tiempo que insiste en los argumentos que sirvieron de soporte a su solicitud probatoria, la cual estima pertinente y conducente.

4. Como consecuencia de ello, pide remover los efectos del auto confutado y, en su lugar «decretar la práctica del dictamen pericial… y el testimonio del [perito] en calidad de testigo de acreditación [sic]».

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión censurada, efectuó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas y de las razones en que se sustentó el tribunal para revocar la providencia apelada, resaltando que tal hermenéutica encuentra soporte «en los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces».

2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato pidió desestimar el resguardo dado que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras analizar detenidamente la motivación de la providencia objeto de censura, denegó el resguardo al observar que la decisión: «(…) es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues de aceptarse una prueba como la que propone la defensa y que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato… implicaría que el juez permita que un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se crea en estricto sentido a partir de la acusación, intervenga valorando en esencia los aspectos de derecho que debe resolver el juez en la sentencia, luego del momento de valoración de las pruebas (…)». En línea con lo anterior, resaltó la Sala a quo que resultaba improcedente pretender que a través de esta herramienta de protección «se impartan decisiones diferentes a las emitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo

improcedente pretender que a través de esta herramienta de protección «se impartan decisiones diferentes a las emitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia».

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01 La formuló el gestor insistiendo en sus argumentos iniciales en torno a la incorrecta aplicación del precedente vertical, a lo que agregó que acudió a esta acción «no [como] una instancia adicional, sino [como] un mecanismo excepcional».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, lesionó las garantías fundamentales de Jairo Antonio Molina de Arco, al interior del juicio que se adelanta en su contra como presunto autor del delito de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales» al revocar el auto por medio del cual se había decretado una prueba pedida por su defensor, acudiendo, supuestamente, a precedentes que no resultaban aplicables al caso particular.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos de la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Homóloga de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo

cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01 fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que la providencias adoptadas por el Tribunal Superior de Santa Marta adolece de defecto sustantivo, no expresa con suficiencia en qué consistió el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en su intelección particular de las normas y

adoptadas por el Tribunal Superior de Santa Marta adolece de defecto sustantivo, no expresa con suficiencia en qué consistió el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en su intelección particular de las normas y precedentes llamados a gobernar el asunto frente a la procedencia del medio probatorio que pretende introducir al juicio oral, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su personal hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental

principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 abr.).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y las autoridades disciplinarias en torno a la responsabilidad atribuida. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores

en torno a la responsabilidad atribuida. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada en STC de 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y STC de 18 de enero de 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00648-01 la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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