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CSJ - STC556-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC556-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC556-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2019 02107 01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Anyi Carolina y Paola Reina Parada contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2009-00960-00.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras pretendieron que se ordene dejar sin valor la sentencia de 20 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución que les adelantaron Jorge Arcenio Aldana Chaparro y José Alberto Márquez, como herederas de Luis Alfonso Reina Cuervo

(q.e.p.d.).Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02107-01 Indicaron que el coactivo se suscitó con base en tres (3) letras de cambio falsas y una de ellas además fue pagada, pero su apoderado fue negligente porque no discutió el tema, lo que dio pie a acoger la aspiración de los acreedores.

(3) letras de cambio falsas y una de ellas además fue pagada, pero su apoderado fue negligente porque no discutió el tema, lo que dio pie a acoger la aspiración de los acreedores. Añadieron que denunciaron penalmente a sus contrincantes por los delitos de «falsedad en documento privado» y «fraude procesal», cuyo rito se encuentra en trámite ante la Fiscalía 88 Seccional de esta ciudad. Explicaron que se dio la figura de «cosa juzgada fraudulenta», toda vez que « con las pruebas allegadas en el proceso ejecutivo atacado se demuestra que no se ha impartido justicia, por cuanto tanto los juzgadores como las ejecutadas fueron víctimas de un engaño que confluyó en una sentencia basada en documentación falsa». Clamaron, entonces, que se « decreten independientemente de la responsabilidad penal, las medidas necesarias a fin de restablecer [sus] derechos quebrantados», sobre todo porque el inmueble embargado está a punto de remate.

2. El extremo pasivo respondió que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la salvaguarda y que de todos modos no se ha cometido alguna irregularidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02107-01 La Sala Mayoritaria del Tribunal a-quo concedió el amparo y, en consecuencia, suspendió transitoriamente la

2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02107-01 La Sala Mayoritaria del Tribunal a-quo concedió el amparo y, en consecuencia, suspendió transitoriamente la subasta del predio cautelado «ante la inminencia de un daño y en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable» por la existencia del proceso penal. El vinculado Jorge Arcenio Aldana Chaparro impugnó apoyado en que «no existe ninguna violación de derecho fundamental de las accionantes porque la diligencia de remate deviene de un proceso ejecutivo adelantado cumpliendo todas y cada una de las etapas previstas para ello». CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte la necesidad de infirmar el proveído opugnado porque no estaban dadas las condiciones para acceder al resguardo, ni siquiera de manera provisional como se hizo. En primer lugar, la censura basilar de las promotoras consiste en que la « sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución», emitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de abril de 2017 comporta un desatino, en vista que se apoya en unos cartulares espurios. Sin embargo, desde la fecha de tal determinación hasta el 21 de octubre de 2019, cuando se radicó este auxilio, transcurrieron más de dos (2) años y medio, lo que significa que se superó con creces el semestre establecido

hasta el 21 de octubre de 2019, cuando se radicó este auxilio, transcurrieron más de dos (2) años y medio, lo que significa que se superó con creces el semestre establecido por la jurisprudencia para estos efectos. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02107-01 Sobre el particular, se ha decantado que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017). Además, la circunstancia en que se soporta el presente ruego tuitivo – falsedad de los títulos valores – no fue planteada en el compulsivo oportunamente, como lo admiten las quejosas en el hecho quinto del libelo (fl. 568, cno. 1). De modo que, desperdiciaron allá el canal idóneo

planteada en el compulsivo oportunamente, como lo admiten las quejosas en el hecho quinto del libelo (fl. 568, cno. 1). De modo que, desperdiciaron allá el canal idóneo para divergir del aspecto que traen a este extraordinario sendero, de donde se evidencia una incuria que no pueden subsanar aquí. Ahora, a pesar de que manifiestan que su mandatario fue quien omitió proponer la aludida defensa en el pleito, ello no las exonera, habida cuenta que en ocasiones similares se ha esbozado: «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02107-01 otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (STC12919-2019). Fuera de lo anterior y sin perjuicio de las otras vías legales pertinentes con que cuentan las peticionarias, es preciso destacar que no está estructurado el «peligro inminente ni grave » que adujo la Magistratura de « primer» nivel, dado que la programación de la almoneda en el «ejecutivo» per se no es suficiente para autorizar una protección constitucional carente de las exigencias antes

nivel, dado que la programación de la almoneda en el «ejecutivo» per se no es suficiente para autorizar una protección constitucional carente de las exigencias antes mencionadas, pues al respecto en CSJ STC12125-2018 se recordó que (…) [la tutela] no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: REVOCAR el veredicto de fecha, naturaleza y 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02107-01 procedencia conocida para, en su reemplazo, DESESTIMAR la «tutela». Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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