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CSJ - STC556-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC556-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC556-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Antoine Kaisseer Feghali contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la sociedad Nieto H. Inversiones S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2019-00291-00.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01

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2. En respaldo narró que le fue entregado el local

comercial ubicado en el «pasaje Junín, en la carrera 49 No. 53-31» de la ciudad de Medellín mediante contrato de «arrendamiento verbal» celebrado el 1º de julio de 1986, con el señor Leonardo Nieto. Durante la ejecución de lo convenido, el arrendador

la ciudad de Medellín mediante contrato de «arrendamiento verbal» celebrado el 1º de julio de 1986, con el señor Leonardo Nieto. Durante la ejecución de lo convenido, el arrendador falleció, «razón por la cual la sociedad Nieto H Inversiones S.A.S., anteriormente Nieto y Cia S.C.A., inició la administración del contrato…», y «se celebró conciliación en audiencia inicial en el juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín». 2.1. Adujo que en la mentada audiencia quedó a paz y salvo por todo concepto hasta el 30 de agosto de 2018, «acordando las partes que: “el canon de arrendamiento del local comercial será a partir del primero de septiembre y por el término de 6 meses la suma de cinco millones quinientos ($5.500.000) más IVA, pagaderos los primeros diez (10)” de cada mes, de forma anticipada, los cuales se pagarían al propietario del local comercial, en la cuenta autorizada por este». También, concertaron que una vez vencido el término acordado, regularían «…el canon de arrendamiento con los ajustes o incrementos a que haya lugar…, más NO obligando esto a la aceptación de una decisión unilateral de alguna de las partes, aunado y a que el dictamen pericial debía ser pagado CONJUNTAMENTE POR LAS PARTES». 2.2. Sostuvo que dicho pacto no fue cumplido por la contraparte, dado que en el expediente obra «factura de venta FE560, emitida por La Lonja, por un valor de $3.272.500 a nombre de

PARTES». 2.2. Sostuvo que dicho pacto no fue cumplido por la contraparte, dado que en el expediente obra «factura de venta FE560, emitida por La Lonja, por un valor de $3.272.500 a nombre de NIETO H INVERSIONES SAS […]», en la que se «factura solamente a la parte demandante y no ambas partes como se manifestó en la conciliación».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 3 2.3. Señaló que el representante legal de Nieto H. Inversiones le informó que la entidad contratada para realizar el avaluó, estimó el «nuevo montó a pagar [en] $22.406.000, antes de IVA», el cual regía «a partir del mes de marzo de 2019». Agregó que el 10 de abril de 2019, se le remitió copia de la factura y del estudio realizado por la Lonja sobre la regulación del canon. Sin embargo, se lo comunicaron «después de haber[lo] realizado […] sin tener pleno conocimiento que día, cómo y por quién». Esto, debido a que ningún perito «manifestó el respectivo estudió [realizado], solamente le tomaron una foto a la fachada y de ahí se determin[ó] el costo y no [se tuvo] en cuenta el estado interno del inmueble…». 2.4. Refirió que el Juzgado cuestionado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, declaró «la terminación […] del contrato de arrendamiento, incurriendo en error, en la valoración de los argumentos especificados y con la conciliación pactada» 1. Pues

sentencia del 10 de noviembre de 2020, declaró «la terminación […] del contrato de arrendamiento, incurriendo en error, en la valoración de los argumentos especificados y con la conciliación pactada» 1. Pues omitió «considerar pruebas que obran en el expediente porque simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva…, que de haberse realizado su análisis y la valoración, la solución del asunto… variaría sustancialmente».

2.5. Explicó que en virtud de la pandemia -por el COVID 19su negoció fue cerrado, situación por la que no fue posible «pagar completo el canon de arrendamiento en la fecha pactada».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto «la Sentencia 0014 del 10 de noviembre de 2020 […]», y «se revoque la condena en costas, ya que la pandemia nos tiene afectado a los comerciantes. No se debería cobrar ese monto desorbitado». 1 Fl. 7 a 14. Anexo de la demanda.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01

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II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La sociedad Nieto H Inversiones S.A.S. se opuso a los pedimentos elevados por el actor, con base en la «falta de causa para pedir el amparo constitucional», por cuanto la tutela no puede ser «una segunda instancia para oír a un arrendatario que no paga el canon de arredramiento [y] que no cumple una conciliación».

para pedir el amparo constitucional», por cuanto la tutela no puede ser «una segunda instancia para oír a un arrendatario que no paga el canon de arredramiento [y] que no cumple una conciliación». Adicionalmente, indicó que «que no se le está violando al actor ningún derecho fundamental, ni el de igualdad, ni el derecho al debido proceso […]».

2. El Juzgado accionado no dio respuesta dentro del término, pero aportó las piezas procesales requeridas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, después de transcribir los argumentos esbozados en la determinación atacada, negó el amparo, al considerar que «que el análisis realizado a la providencia descrita no contraviene las normas procesales ni una estimación probatoria diferente a lo debatido en el asunto, sin que se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional».

Y, resaltó que «no se advierte que el demandado no cumplió con la carga que le imponía el artículo 384 del C. General del P., pues debía consignar los cánones que se aducían en la demanda para ser escuchado».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, en la que insistió en sus

escuchado».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, en la que insistió en sus argumentos iniciales, y agregó que «el documento señalado que es la Conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal Superior, lo desestima y no tiene en cuenta esta prueba, pues el accionado hizo caso omiso a esta, donde las partes tendrían un acuerdo mutuo para realizar el peritazgo conjunto al igual no se realizó en su debida forma, pues a mí nunca me notificaron esa visita y la realizaron con los datos suministrado de la contra parte».

Además, consideró que se pasó por alto lo dispuesto en el Decreto 579 de 2020, «pues si bien los negocios no están en debida forma por este encierro tan exhaustivo, al comercio no fue posible pagar como lo venía haciendo». La pandemia ha causado un menoscabo en sus finanzas por lo que «no fue posible pagar como se venía realizando cumplidamente».

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por cuanto la estima vulneradora de su prerrogativa al debido proceso, al ordenarse la restitución del inmueble arrendado.

2. Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,

arrendado.

2. Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía -defecto fáctico alegadoque imponga la perentoriaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 6 salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida.

Sobre el particular, al resolver el asunto, el Juzgado querellado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por la causal de mora en el pago. Para tal efecto, verificó la existencia del acuerdo, y luego de ello, procedió a examinar si el extremo pasivo había «incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, señalados para los siguientes periodos mensuales: 1° de marzo a 30 de marzo de 2019, del 1° de abril al 30 de abril de 2019, del 1° de mayo de 2019 al 3 de mayo de 2019, del 1° de junio a 30 de junio de 2019». Para sustentar lo anotado, puntualizó que el accionado «una vez notificado de la presente acción, se opuso a las pretensiones, básicamente aduciendo su cumplimiento frente a las obligaciones contractuales, y en especial énfasis sobre el pago de los cánones

«una vez notificado de la presente acción, se opuso a las pretensiones, básicamente aduciendo su cumplimiento frente a las obligaciones contractuales, y en especial énfasis sobre el pago de los cánones supuestamente adeudados; sin embargo, la misma no tuvo ningún efecto procesal, en aplicación del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, que impone la sanción de no ser oído al interior del proceso, si no se cumplen con las exigencias allí señaladas, decisión que se tomó en auto del 8 de noviembre de 2019 y que no merecía reparo alguno». En ese orden, expuso que el demandado realizó «consignaciones por valores disímiles, como se puede constatar a folios 55 y siguientes del expediente. Allí se denotan recibos por valor de $2.725.361; $3.819639 y así sucesivamente ésta última suma; y dentro del juicio, consigna en la cuenta del despacho, la última referenciada, anunciando con ellas el pago de varios meses, pero sin dar claridad a cuales corresponden».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 7 Inclusive, resaltó que no hay razón «para que proceda a cancelar dichas sumas tan diferentes a las pactadas por las partes en sus contratos; pues ni siquiera tienen relación con lo estipulado en la conciliación última celebrada por las partes; por esto el despacho llega a la conclusión que la parte accionada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que contempla la norma antecitada […]». En virtud de lo anterior, le impuso al aquí accionante la

conciliación última celebrada por las partes; por esto el despacho llega a la conclusión que la parte accionada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que contempla la norma antecitada […]». En virtud de lo anterior, le impuso al aquí accionante la restricción que establece el inciso 2° del numeral 4° del Art. 384 del C.G.P. 2, debido a que «no cumplió con la carga procesal que le asistía». Por ello «no fue posible legalmente atender sus alegaciones…». En últimas, referenció que si el señor Kaisseer Feghali pretendía desconocer el valor de los cánones que se informó en la demanda, «debió consignar el valor que venía consignando durante el término pactado de seis meses; pues no se aprecia que en dicha conciliación se hubiese acordado que finalizado dicho plazo, el arrendatario estaría autorizado a consignar cualquier valor; esto, además que las reglas de la experiencia y la historia del proceso no dice que lo pretendido por la parte arrendadora, es aumentar el valor del precio del canon y en momento alguno, rebajarlo». Para ello, «era obligación del accionado, como se explica atrás, seguir pagando por lo menos el valor que se pactó en dicha conciliación; ello, mientras como lo alega el accionado, se resuelve si lo reclamado por el arrendador demandante, es atendible o no; pero no actuó así, sin ninguna explicación entendible». Por lo especificado previamente, y dado que no se atendió lo expuesto por el demandado, el despacho tomó

actuó así, sin ninguna explicación entendible». Por lo especificado previamente, y dado que no se atendió lo expuesto por el demandado, el despacho tomó 2 Art. 384. […] Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos a favor de aquel.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 8 como sustento lo aportado por el reclamante, dando por cierto los hechos alegados por este.

3. Conforme a lo precedente, observa la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, pues no era dable tener en cuenta la defensa presentada por el extremo pasivo de la litis, al no cumplir con los cánones surgidos del contrato de arrendamiento.

En efecto, debía aplicarse la limitante procesal del inciso 2° del numeral 4° del Art. 384 del C.G.P., ya que se trataba de un asunto en el que se requería la restitución del inmueble arrendado como consecuencia de la mora en los

inciso 2° del numeral 4° del Art. 384 del C.G.P., ya que se trataba de un asunto en el que se requería la restitución del inmueble arrendado como consecuencia de la mora en los pagos de los cánones. La Sala en un asunto de similares contornos, estableció que: En el subexámine, esto último no tuvo ocurrencia, pues, la consignación de los $193’964.298, no respondía al total de los períodos denunciados como debidos […]. Y en el caso juzgado, vale la pena aludir, que habiendo las partes convenido la forma de realizar el pago del canon, no se adujo la prueba de haber realizado las consignaciones a la cuenta acordada, en las formas y oportunidades previstas en el contrato de arrendamiento. […] Así las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el juzgado actuó correctamente al no escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó la cancelación de los rubros oportunamente, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución. El contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse puso automáticamente a la deudora, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido (CSJ STC112302020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01).Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 9 Así las cosas, se exalta que la determinación

2020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01).Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01

9 Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la conducta de las partes y la normatividad y jurisprudencia que gobiernan el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

4. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el juzgado acusado y lo planteado por el tutelante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada se fundamentó en el respeto del debido proceso de las partes involucradas.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»3 y, de otro, que «la

juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»3 y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4 Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, 3 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC14745-2017.4 CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC049-2018.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 10 el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o

(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).

5. Sumando a lo anterior, y en relación a las alegaciones elevadas por el actor en cuanto que no le fue posible asumir el total de la deuda como consecuencia de la pandemia, observa la Sala, que los cánones requeridos en la demanda corresponden en su totalidad al año 2019 y que mediante -«auto del 8 de noviembre de 2019»- se le advirtió sobre los efectos procesales del inciso 2° del numeral 4° del Art. 384 del C.G.P.

De manera que, lo acontecido en esa época no tiene relación con los efectos surgidos por el COVID-19 e igualmente se acreditó el incumplimiento por parte del querellante.

6. Por último, es del caso precisar que no le asiste razón al gestor cuando alega la vulneración del derecho

igualmente se acreditó el incumplimiento por parte del querellante.

6. Por último, es del caso precisar que no le asiste razón al gestor cuando alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad con sustento en sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, por cuanto los supuestos fácticos de aquellos difieren del asunto de marras, sin dubitación alguna.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01

11 Por tanto, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas. Frente a ese tópico, esta Sala expresó: «[…] Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional […]» (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 201300446-01, reiterada, entre otras, en STC3317-2019).

7. De conformidad con el discurrido, se confirmará el fallo materia de impugnación.

00446-01, reiterada, entre otras, en STC3317-2019).

7. De conformidad con el discurrido, se confirmará el fallo materia de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00427-01 12

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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