CSJ - STC556-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC556-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC556-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Carlos Eduardo Angulo González contra la Dirección de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación J2025424060211000028.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 2 2.1. El 13 de febrero de 20251, la Superintendencia de Sociedades profirió auto 2025-01-049397, ordenando la apertura del proceso de liquidación judicial de Aldicom Operadores Ltda. y el embargo y secuestro «de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la deudora susceptibles de ser embargados».
2.2. El 13 de mayo de 20252, la Superintendencia
Operadores Ltda. y el embargo y secuestro «de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la deudora susceptibles de ser embargados».
2.2. El 13 de mayo de 20252, la Superintendencia accionada fijó para el 26 de mayo de 2025, la práctica de la diligencia de secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 366-41604 «de propiedad de la concursada».
2.3. Una vez instalada la diligencia de secuestro, el tutelante formuló oposición, manifestando ejercer actos de posesión sobre el inmueble objeto de la medida. En dicha oportunidad, aportó copia de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que promovió en contra la concursada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar3.
2.4. El 2 de julio de 20254, la autoridad convocada ordenó la apertura del trámite incidental para resolver la oposición del tutelante. En el término del traslado, el liquidador de la concursada se pronunció5.
1 Páginas 18-22, archivo «008_ContestacionSuperSociedades» del expediente digital. 2 Páginas 24-25, ibidem. 3 La cual fue admitida el 16 de julio de 2025. Páginas 20-31, archivo «004_EscritoTutela» del expediente digital. 4 Páginas 160-162, ibidem. 5 Páginas 165-169, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 3 2.5. El 29 de agosto de 20256, la Superintendencia
5 Páginas 165-169, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 3 2.5. El 29 de agosto de 20256, la Superintendencia decretó las pruebas documentales allegadas por el gestor; negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas respecto de los señores Faver Reyes Cisari, Juan Edilberto García y Juan Gabriel Baquero; y requirió de oficio al Condominio Hacienda Sumapaz Guaduala I y II para que rindiera informe sobre los pagos efectuados por gestor. Dicha providencia no fue recurrida por el quejoso.
2.6. Previo requerimiento y dado que el Condominio no contestó lo solicitado, el 16 de octubre de 2025 7 se le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.7. El 30 de octubre de 20258, la Superintendencia de Sociedades rechazó la oposición presentada por el gestor, dado que las pruebas allegadas no demostraban la posesión alegada. Inconforme, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente, toda vez que «en virtud del parágrafo 5° del Artículo 24 del Código General del Proceso y el Artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 el proceso de insolvencia adelantado por la superintendencia de sociedades es de única instancia».
No obstante, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, el despacho tramitó la apelación como un recurso de reposición y mantuvo su decisión.
6 Páginas 186-194, ibidem.
No obstante, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, el despacho tramitó la apelación como un recurso de reposición y mantuvo su decisión.
6 Páginas 186-194, ibidem. 7 Páginas 198-200, ibidem. 8 Páginas 162168, archivo «004_EscritoTutela» del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 4
3. El gestor censura que la Superintendencia de Sociedades, al resolver la oposición al secuestro del inmueble cuya posesión afirma ejercer desde el año 2014, omitió valorar de manera integral el acervo probatorio que acreditaba sus actos de señor y dueño, incluida la manifestación que el señor Juan Carlos Álvarez Rubio, socio de la empresa en liquidación, realizó el día antes de la audiencia9, reconociendo haber celebrado la compraventa alegada por el opositor y realizado la entrega material del inmueble, y señala que se le impuso una carga probatoria desproporcionada frente a los pagos realizados desde 2014, desconociendo que solo se requiere prueba sumaria de los actos de señor y dueño. Al respecto, también sostiene que la entidad accionada interpretó de forma errónea negocio jurídico «como fuente exclusiva de tenencia, sin analizar la ruptura de esta, conforme a la doctrina de los tribunales de cierre».
De otro lado, cuestiona que se hubiera negado el recurso de apelación, pues la oposición se tramitó aplicando el procedimiento del Código General del Proceso.
4. Conforme a lo anterior, el actor pretende: i) que se
De otro lado, cuestiona que se hubiera negado el recurso de apelación, pues la oposición se tramitó aplicando el procedimiento del Código General del Proceso.
4. Conforme a lo anterior, el actor pretende: i) que se deje sin valor ni efecto el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el incidente de
9 En la cual manifestó que había celebrado la compraventa del bien con el tutelante en 2014, la cual no se elevó a escritura pública porque el bien tenía unas hipotecas y embargos y que «una vez se cancelaran las obligaciones garantizadas con hipoteca y se levantaran las medidas judiciales, el suscrito procedería a otorgar la escritura pública de compraventa y formalizar la transferencia de dominio, cumpliendo así el compromiso adquirido.
4. En desarrollo de dicho acuerdo, el señor Carlos Eduardo Angulo González recibió la entrega material del inmueble, haciéndose cargo de su mantenimiento, conservación, y del pago de los impuestos, servicios y cuotas de administración, ejerciendo desde entonces actos continuos de señor y dueño, situación que ha sido reconocida públicamente por la comunidad del Condominio».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 5 oposición, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión ajustada a derecho, valorando integralmente las pruebas y sin exigir cargas probatorias desproporcionadas; ii) en subsidio, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Superintendencia de Sociedades negó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia; y iii) que se ordene a la entidad
- en subsidio, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Superintendencia de Sociedades negó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia; y iii) que se ordene a la entidad abstenerse de ejecutar o continuar el secuestro del inmueble mientras se decide el presente amparo.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Dirección de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que el proceso concursal es de única instancia, que valoró las pruebas documentales oportunamente allegadas y que no podía admitir ni valorar el escrito remitido por el exrepresentante legal de la concursada, dado que fue presentado por fuera de la etapa probatoria.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo invocado por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora no «formuló el recurso de queja que tenía a su alcance frente al auto por medio del cual la accionada se abstuvo de conceder la reseñada apelación».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante precisó que el Tribunal negó el amparo mediante una aplicación mecánica del presupuesto de subsidiariedad, desconociendo que la Superintendencia de Sociedades tramitó el asunto bajo el régimen de única instancia previsto en la Ley 1116 de 2006 y no informó ni dejó constancia sobre la procedencia del recurso de queja.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en
instancia previsto en la Ley 1116 de 2006 y no informó ni dejó constancia sobre la procedencia del recurso de queja.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque las conclusiones de la autoridad accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025, la Dirección de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades rechazó la oposición presentada por el tutelante en diligencia de secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 366-41604 porque las pruebas allegadas no daban cuenta de la posesión alegada.
En concreto, sobre los actos posesorios invocados por el tutelante sostuvo que enRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 7 … la prueba que fue aportada por el mismo opositor indicó, en los hechos del documento denominado demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que en abril de 2014 adquirió el inmueble a título de compraventa, lo cual desvirtúa que el opositor fuera poseedor, pues la suscripción de un contrato de compraventa supone reconocer dominio ajenos quedando pendiente el título traslaticio del derecho real de dominio, por lo que, de conformidad con el artículo 777 del Código
desvirtúa que el opositor fuera poseedor, pues la suscripción de un contrato de compraventa supone reconocer dominio ajenos quedando pendiente el título traslaticio del derecho real de dominio, por lo que, de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, el simple paso del tiempo no muda en mera tenencia en posesión, asimismo, la jurisprudencia ha indicado que dicha circunstancia puede migrar al lado de poseedor a través de la interversión del título, momento que surge cuando es pública con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente, porque se dice poseedor tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario; sin embargo, de las pruebas aportadas no se identifican dichos actos categóricos que permitan indicar que su tenencia mudó a la posesión del bien ...
En relación con las demás pruebas documentales aportadas por el tutelante, tales como las cuentas de cobro del Condominio Hacienda Sumapaz Guadala I, los comprobantes de pago por concepto de administración, los recibos de pago de impuesto predial del inmueble y las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales allegadas, precisó que no daban
… cuenta de la realización de un pago por parte del opositor sino de la existencia de la obligación de pago por concepto de administración de la copropiedad en donde se ubica el inmueble.
Respecto de los comprobantes de pago aportados se observa que estos corresponden a fechas diferentes tanto a la indicada en la diligencia de secuestro del 26 de mayo de 2025, como en la
Respecto de los comprobantes de pago aportados se observa que estos corresponden a fechas diferentes tanto a la indicada en la diligencia de secuestro del 26 de mayo de 2025, como en la señalada en la prueba denominada demanda de pertenencia en la cual se afirma que la posesión se ejerció desde abril de 2014; en efecto, el primer comprobante de pago data del 17 de julio del 2013.
Debe recordarse que este despacho no tiene como propósito determinar la temporalidad de la alegada posesión, pues no es el juez competente para declarar la prescripción adquisitiva del bien, no obstante para efectos de revolver el incidente de oposición, este juez concursal sí realiza una apreciación de las pruebas aportadasRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 8 con el fin de establecer si procede o no la admisión de dicha oposición; sin embargo, la sola presentación de unos comprobantes de pago únicamente acreditan las existencia del pago más no que el titular de dichos pagos se el señor Carlos Eduardo Angulo González, pues de las pruebas aportadas no se extraen comprobantes bancarios, facturas o recibos emitidos a su nombre que permitan tener certeza a este despacho que en realidad son gastos sufragados por el opositor.
Adicionalmente, en el expediente solo obran 5 comprobantes de pago por concepto de administración de los más de 10 años que ha indicado ostentar la posesión quieta e ininterrumpida. En ese mismo orden de ideas de los recibos del pago del impuesto predial solo obran los del año 2014, 2018, 2021, 2024 y 2025 y de los
atender ninguna otra oposición haciendo usa de la fuerza pública si fuera necesario en los términos del numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso …
2.1. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, en razón a que el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 señala que el proceso de insolvencia adelantado por la SuperintendenciaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 9 de Sociedades es de única instancia. No obstante, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la autoridad accionada tramitó dicho medio de impugnación como un recurso de reposición.
2.2. El accionante sustentó el recurso argumentando que, tratándose de un juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, no es relevante un título sino los actos materiales de posesión con animus domini, los cuales afirmó se demostraron con la demanda de pertenencia y los documentos aportados, por lo que no puede decirse que la posesión se funde en una promesa de compraventa. Expuso que los comprobantes de paz y salvo de administración y los impuestos prediales acreditan que ha venido sufragando los gastos del inmueble, aunque no obren todos los recibos mensuales, y que la Superintendencia valoró de forma limitada e incompleta el acervo probatorio, sin desvirtuar la posesión alegada. Además, expuso que no se tuvo en cuenta un memorial allegado el día anterior a la diligencia por parte del antiguo representante de la sociedad, en el cual reconoció
ha indicado ostentar la posesión quieta e ininterrumpida. En ese mismo orden de ideas de los recibos del pago del impuesto predial solo obran los del año 2014, 2018, 2021, 2024 y 2025 y de los cuales únicamente queda evidencia del pago más no del titular de dicho pago. Las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales aportadas no constituyen prueba conducente para acreditar la posesión toda vez que no permiten demostrar los elementos materiales que la configuran…
Con base en lo expuesto, el despacho concluyó que, aplicando las reglas de la sana crítica,
… apreció las pruebas aportadas y decretadas por el Juez del concurso, lo cual no permite determinar que la oposición prospere por no encontrarse acreditados los hechos que demuestran que lo que ocurrió fue una interversión del título, pues no se evidenció que dicha posesión alegada fuera pública, los comprobantes de pago de algunas obligaciones no dan cuenta de que el opositor sea quien las haya cancelado y no fueron aportadas las pruebas conducentes para determinar que la posesión alegada fue ininterrumpida, pues pese a que dice que la posesión empezó en 2014 hay un comprobante de pago de 2013, lo cual resulta contradictorio.
En consecuencia, se rechazará la oposición y la entrega de la del inmueble con matrícula inmobiliaria 366-41604, se practicará sin atender ninguna otra oposición haciendo usa de la fuerza pública si fuera necesario en los términos del numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso …
2.1. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de
limitada e incompleta el acervo probatorio, sin desvirtuar la posesión alegada. Además, expuso que no se tuvo en cuenta un memorial allegado el día anterior a la diligencia por parte del antiguo representante de la sociedad, en el cual reconoció la entrega material del bien en disputa al poseedor y su posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
2.3. La autoridad accionada mantuvo su decisión, indicando que
… el Juez toma su decisión conforme las pruebas que fueron presentadas oportunamente y, en virtud del análisis realizado de las mismas, se evidenció que no quedó demostrado lo alegado, sin embargo, de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso es una carga de la parte del proceso demostrar los hechos constitutivos de la posesión y no corresponde al Despacho desvirtuarlos.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 10 En cuanto al memorial que indica fue radicado un día antes de la presente audiencia, resulta pertinente manifestar que las partes tienen cargas procesales y, para el caso en particular, en la diligencia de secuestro fueron aportadas las pruebas que pretendían hacer valer, el Auto que decretó pruebas no fue objeto de recurso por parte del opositor, por lo que esta no es la oportunidad procesal para incluir pruebas adicionales, si bien las cargas procesales son de realización facultativa, y establecidas en interés del propio sujeto, su omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
interés del propio sujeto, su omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
En lo que refiere a que la demanda de pertenencia continúa su trámite, el Artículo 7° de la Ley 1116 de 2006 prevé que el inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad, razón por la cual la decisión que aquí se adopta no afecta el curso del proceso verbal que se adelanta, sin embargo, el secuestro del inmueble en virtud de lo resuelto estará en cabeza del liquidador de la concursada …
3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio aportado oportunamente al trámite de oposición, a partir del cual concluyó que no se acreditó la condición de poseedor alegada.
Tampoco puede calificarse de irrazonable la determinación de no incorporar y valorar el escrito presentado por el socio de la concursada un día antes de la audiencia, pues el despacho dejó constancia de que la
alegada.
Tampoco puede calificarse de irrazonable la determinación de no incorporar y valorar el escrito presentado por el socio de la concursada un día antes de la audiencia, pues el despacho dejó constancia de que la oportunidad probatoria se encontraba precluida.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 11 Lo mismo ocurre con la decisión por la cual el recurso de apelación se tramitó como uno de reposición, por cuanto ello tiene sustentó en que el proceso era de única instancia.
3.1. Al respecto, vale la pena resaltar que la Sala ha sostenido que «cuando el prometiente comprador de un inmueble, lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida» (Ver cita en CSJ, STC2480-2022), lo cual fue analizado por la autoridad accionada, estableciendo que se entregó la tenencia en virtud del negocio invocado y que esta no mutó la propiedad ni en posesión, pues se continuó reconociendo la titularidad en cabeza del tercero vendedor, lo cual fue motivado en las pruebas aportadas oportunamente bajo criterios de sana crítica, de manera que, en ese aspecto, la intromisión constitucional no es procedente.
Además, la jurisprudencia tiene establecido que «los procesos de reorganización o liquidatorios, conforme a lo dispuesto en el
manera que, en ese aspecto, la intromisión constitucional no es procedente.
Además, la jurisprudencia tiene establecido que «los procesos de reorganización o liquidatorios, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, son de única instancia», razón por la cual lo procedente era adecuar el recurso de apelación al de reposición, como en el caso ocurrió (CSJ, STC17508-2025).
3.2. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos yRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 12 hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión cuenta con suficiente motivación, a lo cual se suma que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024), y que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, motivos por los cuales no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
hacer un nuevo análisis, como se sugiere.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03186-01 13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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