CSJ - STC5560-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5560-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5560-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Ascencio Gutiérrez Dussan contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal n° 2021-00229.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial el solicitante acude el presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que formuló acción resolutoria en contra de la sociedad Andean Iron Corp.
Sucursal Colombia en liquidación, en virtud del incumplimiento del contrato de cesión de derechos mineros celebrado entre las partes, la cualRad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 2 fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
2 fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Adujo que el 4 de octubre de 2022 su apoderado realizó la notificación a la demanda a través de correo certificado, remitiendo, el 8 de noviembre siguiente, al juzgado la respectiva comunicación junto con la «certificación de resultado positivo de dicha notificación de la mentada fecha, 4 de octubre de 2022, con resumen de mensaje No. 450065 y detalles de la trazabilidad de notificación electrónica, evento, fecha, destinatario la abrió, acuse de recibo, lectura del mensaje». Indicó que, en enero de 2023, la parte pasiva del litigio se notificó personalmente de la demanda de manera « ABSOLUTAMENTE IRREGULAR porque la notificación estaba ya legalmente practicada», de manera que la contestación a la demanda realizada por la misma fue extemporánea. Sin embargo, la juez de conocimiento «en lugar de reconocer esta verdad procesal, dio traslado de las excepciones (…) », agregando que dio respuesta al traslado de las excepciones propuestas haciendo « la clara advertencia y las suficientes expiaciones sobre el haber sido contestada fuera de término». Continuó señalando que el 21 de julio de 2023 se profirió auto en el cual se resolvió terminar el proceso declarando probada la excepción previa de « compromiso o clausula compromisoria », frente a lo cual interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue desestimado y el segundo no se concedió por improcedente (auto del 1 de diciembre de 2023).
recursos de reposición y apelación. El primero fue desestimado y el segundo no se concedió por improcedente (auto del 1 de diciembre de 2023). En este contexto estima que lo resuelto por el juzgado en los autos del 21 de julio y 1 de diciembre de 2023 configura una vía de hecho por cuanto la autoridad accionada «de manera absolutamente irregular, le “HABILITÓ” los términos [a la parte demandada], realizando una nuevaRad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 3 notificación, lo cual significa un violento atropello a los derechos fundamentales del accionante».
3. Por lo anterior, a través de este mecanismo excepcional, pretende: i) que se declare la nulidad de la actuación « desde el día en que se venció el término para contestar la demanda » y; ii) «disponer realizada por el suscrito a la demandada el día 4 de octubre de 2022 y en consecuencia se dé por no contestada la demanda y proceda a dictar la correspondiente sentencia con las consecuencias que conlleva la no contestación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO.
EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por cuanto las diligencias de notificación a las que se refiere el actor « fueron allegadas solo hasta el 25 de enero; también consta que el día 14 de marzo de 2023 la secretaria del juzgado deja constancia de que el correo remitido por el actor lo fue a una cuenta de correo que no
notificación a las que se refiere el actor « fueron allegadas solo hasta el 25 de enero; también consta que el día 14 de marzo de 2023 la secretaria del juzgado deja constancia de que el correo remitido por el actor lo fue a una cuenta de correo que no corresponde a la que se ha destinado desde 2020 para el recibo de memoriales y por ello el mismo solo fue revisado hasta cuando el apoderado actor hizo referencia al mismo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al encontrar que el 21 de julio de 2023 la autoridad accionada profirió dos autos: el primero en el cual dispuso tener por notificada a la parte demanda « mediante acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda y en el término legal contestó la demanda formulando medios exceptivos» y en el cual no se tuvieron en cuenta las notificaciones anteriores señaladas por el gestor; y el segundo proveído que declaró probada la excepción propuesta por la parte pasiva del litigio, señalando que el gestor « no presentó el remedio horizontal frente a la primera determinación aludida », por loRad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 4 cual «no se puede acudir a este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni pretender auxiliarse de esta especial acción evadiendo los instrumentos ordinarios a su alcance». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que «contra el auto que decidió tener a contestada en tiempo la demanda, se formuló oportunamente el recurso de reposición, de modo que se cumple con la extrañada conducta que repara la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL».
inicial y agregando que «contra el auto que decidió tener a contestada en tiempo la demanda, se formuló oportunamente el recurso de reposición, de modo que se cumple con la extrañada conducta que repara la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, el accionante se queja concretamente del auto del 1 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el que mantuvo su decisión del 21 de julio de 2023 por medio de la cual declaró probada la excepción previa de
«compromiso o cláusula compromisoria» propuesta por la parte demandada delRad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 5 litigio y dio por terminado el proceso, al considerar que «habiéndose vencido el término para que la sociedad accionada se pronunciara sobre la demanda, [el juzgado accionado] concedió la oportunidad para responder y proponer excepciones, pese a la extemporaneidad de la defensa; sin embargo, la operadora judicial, mediante vías de hecho, consideró oportuna la defensa, y desconoció las garantías y prerrogativas constitucionales y legales de mi representado».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
Ciertamente, para llegar a la anterior conclusión el Juzgado criticado empezó por resolver los planteamientos del gestor en lo relacionado a la oportunidad que tenía la parte demandada del litigio para responder a la demanda formulada en su contra, señalando al respecto que: «(…) el recurrente debe estarse a lo dispuesto en proveído del 21 de julio hogaño, donde se advirtió que la demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y contestó la demanda, formulando excepciones en forma oportuna. Ello en la medida que tal determinación no fue objeto de recurso alguno en el término legal.
auto admisorio de la demanda y contestó la demanda, formulando excepciones en forma oportuna. Ello en la medida que tal determinación no fue objeto de recurso alguno en el término legal. Así pues, para el despacho es claro que dicha providencia cobró firmeza, al no haber sido objeto de reparos, sin que entonces pueda volver sobre situaciones que han sido abordadas y definidas, y, por tanto, ya no admiten discusión. Con todo, debe señalarse que el mensaje de datos contentivo de las diligencias de notificación electrónicas, a la que se refiere el recurrente, no fue remitido al correo electrónico destinado para la recepción de memoriales del juzgado, razón por la cual la secretaría del juzgado procedió a remitir el acta de notificación personal de la pasiva el 16 de diciembre de 2022, fecha para la cual no se habían incorporado dicho documental al expediente.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 6 Y no se diga que la parte actora no era conocedora de esa información (el correo de recepción de memoriales), pues además que ha sido publicitada suficientemente a través de los canales oficiales del juzgado, mediante correo del 9 de noviembre de 2022 el juzgado informó al abogado de la pasiva sobre el particular, aunado a que, los memoriales remitidos con anterioridad a esa data sí fueron remitidos al correo de memoriales del juzgado, causando extrañeza que, no se haya hecho lo mismo con el correo del 8 de noviembre de 2022, situación que, dicho sea de paso, no puede ser atribuida a esta sede judicial, siendo una actuación de la propia parte». Zanjado lo anterior, el despacho procedió a resolver los reparos
2022, situación que, dicho sea de paso, no puede ser atribuida a esta sede judicial, siendo una actuación de la propia parte». Zanjado lo anterior, el despacho procedió a resolver los reparos relativos a que « la cláusula compromisoria del contrato sobre el que recaen las pretensiones de la demanda no comprende el presente asunto de resolución de contrato», indicado con respecto a ello que, revisado el convenio de cesión de derechos mineros suscrito entre las partes y la cláusula compromisoria plasmada en el mismo, resultaba claro que « toda diferencia relativa a la celebración, ejecución y terminación del mismo, que no pueda ser resuelta en forma directa por las partes o mediante conciliación, debe someterse a un tribunal de arbitramento, conforme fue pactado». Agregando que: «(…) la demanda que nos ocupa versa sobre la presunta inejecución de las obligaciones a cargo de la pasiva, su incumplimiento negocial y la consecuente resolución de dicho convenio, de donde se colige con claridad, que el asunto sí se enmarca dentro de las controversias que las partes quisieron someter a arbitramento, pues no hay duda que las diferencias planteadas en el escrito inicial surgen con ocasión a la celebración del mismo, al punto que, se puede advertir que la resolución reclamada en este caso, obedece a que la demandada “no pagó en favor de la parte demandante el valor de la cesión, previsto en la cláusula cuarta del contrato de CESIÓN DE DERECHOS MINEROS”, cuestión que guarda plena relación con el objeto y ejecución del negocio». Concluyendo, bajo tales consideraciones que, lo argumentado por el
MINEROS”, cuestión que guarda plena relación con el objeto y ejecución del negocio». Concluyendo, bajo tales consideraciones que, lo argumentado por el accionante según el cual «no puede entenderse incluido este proceso dentro de los casos sometidos a arbitramento, por no mencionarse la resolución de contrato de manera expresa», resultaba equivocado en la medida que: «(…) dicho clausulado comprende diferentes eventos que pueden ajustarse en las situaciones allí descritas, lo que no quiere decir que, necesariamente hayaRad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 7 debido incluirse una lista enumerada de los tipos de acción que cobijan tales situaciones, nótese que, lo verdaderamente relevante para tal efecto, es que la controversia tenga correspondencia con la cláusula, lo cual se puede verificar en este caso sin dificultad alguna, conforme se ha explicado». De esta forma, la juez de conocimiento mantuvo la decisión objetada y negó la concesión del recurso de apelación « al no encontrarse la decisión impugnada enlistada en el artículo 321 del C.G.P. ni en norma especial alguna».
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo del mismo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del
judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo del mismo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00202-01 8
5. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
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5. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala