CSJ - STC5560-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5560-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00471-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Rufino Romero Salazar contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 17 Civil Municipal de es ta urbe y a los intervinientes en el proceso de radicado 2015-00122.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predioRadicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 2 denominado «EL PERDIZ» contra los herederos determinados e indeterminados de Benigno Muñoz Orjuela . El trámite correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal Capitalino, el cual -el 22 de septiembre de 20171-, admitió la demanda. No obstante, -el 28 de febrero de 20182tras advertir yerros con la identificación del predio materia de usucapión, i) dejó sin
cual -el 22 de septiembre de 20171-, admitió la demanda. No obstante, -el 28 de febrero de 20182tras advertir yerros con la identificación del predio materia de usucapión, i) dejó sin efectos el referido proveimiento, ii) ordenó nuevamente la admisión del asunto. Y, iii) decretó su inscripción respecto del inmueble «identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S517086». Efectuadas las notificaciones, compareció el sucesor José Domingo Romero Salazar -quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones3-.
2.1. Surtidos los trámites de rigor e integrado el contradictorio, en audiencia del -13 de junio de 2024 4profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Inconforme, el apoderado judicial del opositor José Domingo Romero Salazar interpuso recurso de apelación. El Juzgado del Circuito accionado -el 16 de diciembre de 20245revocó la decisión de primer grado. En su lugar, resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda».
2.2. El accionante censuró que el Juzgador de segundo grado, incurrió en varios «errores in iudicando» e «in procedendo», al «interpretar el derecho sustancial», toda vez que: i) «las declaraciones testimoniales muestran el derecho sustancial contenido en la posesión
1 Folio 157-158, Pdf «01CuadernoPrincipalFolio01-419». Cdno.1. Expediente 201500122. 2 Folio 203 y 204, Pdf «01CuadernoPrincipalFolio01-419». Cdno.1. Ibídem.
1 Folio 157-158, Pdf «01CuadernoPrincipalFolio01-419». Cdno.1. Expediente 201500122. 2 Folio 203 y 204, Pdf «01CuadernoPrincipalFolio01-419». Cdno.1. Ibídem. 3 Folio 209, Pdf «01CuadernoPrincipalFolio01-419». Cdno.1. Ídem. 4 Archivos Pdf 78,79 y 80. Cdno. Principal. Ídem. 5 Archivo Pdf 08, «02CuadernoSegundaInstancia». Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 3 que ejer c[e] sobe el predio», pero no fueron valorados , ii) «la conciliación celebrada entre otros poseedores en el predio de mayor extensión, no tenía por qué afectar el proceso de la referencia si el demandado no fue citado» además fue un intento de acuerdo que «no se llevó a cabo y por no ser celebrada con el titular del dominio demandado, no dio lugar a la interverción del título», conforme enseña la «Ley 2220 de 2022», pues en su sentir, los otros poseedores del predio en mayor extensión, «no tienen posesión en la misma zona pretendida, sino en otro lugar, lo que ocurrió fue que, esos otros … creyeron que el proceso les afectaba su derecho(…)».
3. Deprecó que «[s]e mantenga la sentencia del juzgador a quo por ser ajustada a derecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado del circuito conminado y el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá -vinculadodefendieron la legalidad de las decisiones adoptadas, en cada una de las instancias . El abogado Fernando Higuera Rodríguez, pidió que se
El estrado del circuito conminado y el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá -vinculadodefendieron la legalidad de las decisiones adoptadas, en cada una de las instancias . El abogado Fernando Higuera Rodríguez, pidió que se denieguen las pretensiones, habida cuenta que el juzgado del circuito enjuiciado «actuó dentro del marco legal al desconocer las pretensiones del aludido tutelante para que se le como dueño del inmueble objeto del proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada «la providencia objeto de censura [pues] la conclusión a la que se arribó fue que el término de posesión alegado por el actor no puede ser contabilizado desde el año 1984 porque desde el fallecimiento de suRadicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 4 padre, permaneció varios años en el inmueble, pero reconociendo el derecho de sus hermanos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló e l extremo accionante. Refirió que, es un «adulto mayor de 83 años quien esperó por aproximadamente 10 años una respuesta sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo imp ugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado 41 Civil del Circuito de
advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo imp ugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, con providencia del -16 de diciembre de 2024revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de esa misma urbeel 13 de junio de 2024 - que desestimó las excepciones propuestas por «el opositor JOSE DOMINGO SALAZAR», y declaró «que el señor RUFINO ROMERO SALAZAR ha adquirido por Prescripción Extraordinaria de dominio el lote de terreno con dirección DG 136 A Sur # 14-54… que hace parte de otro de mayor extensión con Folio de matrícula inmobiliaria 50S-517086» al interior del proc eso de pertenencia rebatido.
2. Para arribar a dicha conclusión, delimitó el análisis del asunto a los reparos esbozados por el recurrentedemandado en la actuación, esto es, «únicamente, sobre la revisión de la actividad probatoria … pues en su consideración … noRadicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 5 observó la evaluación sobre la sucesión realizada por los coherederos poseedores, como tampoco el análisis sobre el acuerdo de distribución de las cuotas partes del bien mediante acta de conciliación surtida el 5 de febrero de 2014, lo que debió conllevar incluso, a que el término para la adquisición del bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se viera afectado en cuanto al plazo de ley requerido, pues tal acuerdo se hizo en el 2014».
la adquisición del bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se viera afectado en cuanto al plazo de ley requerido, pues tal acuerdo se hizo en el 2014».
2.1. Tras memorar el instituto de la usucapión a voces del Código Civil, reseñó si bien se acreditaba el cumplimiento de algunos de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, esto es, i) «Que el proceso verse sobre bienes que sean legalmente prescriptibles », pues, «obra en el plenario folio de matrícula Inmobiliaria del predio de mayor extensión número 50S – 517086, el cual refleja ser de propiedad privada, estar en el comercio humano dada la multiplicidad de anotaciones sobre venta de derechos y no formar parte de los denominados bienes imprescriptibles», ii) «[q]ue se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda», el cual se acreditó con la inspección judicial. No encontró acreditado el relacionado con la temporalidad , iii) «Que la persona que pretenda adquirir el dominio del bien por ese modo haya ejercido posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por un lapso no inferior a 10 años Ley 794 de 2002».
2.2. En desarrollo del planteamiento resaltó las probanzas recaudadas por el a quo. Especialmente, describió apartes de los testimonios practicados de Natalia Romero Méndez, Efraín Celis Solórzano, Plinio Muñoz Lagos, y Gloria María Martínez Ardila, de los cuales infirió que «de losRadicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 6
Méndez, Efraín Celis Solórzano, Plinio Muñoz Lagos, y Gloria María Martínez Ardila, de los cuales infirió que «de losRadicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 6 testimonios así reunidos se obtiene que al unísono fueron concordantes en reconocer que Rufino vive en el inmueble desde hace muchos años y que por su permanencia y actos lo reconocen como dueño».
2.3. Seguidamente, se ocupó del «folio de matrícula de mayor extensión dentro del cual se halla el bien a usucapir y un certificado especial de pertenencia donde consta la titularidad del demandado ya fallecido». Igualmente «una adjudicación de derechos y acciones del padre poseedor José Domingo a sus herederos y un acta de conciliación cumplida ante la Cámara de Comercio entre todos aquellos coposeedores heredero». A partir de la valoración de dichas probanzas, señaló que «como se muestra en el folio de matrícula 50S 517086 anotación No. 28 en sentencia del Juzgado 6° de Familia se adjudicaron los derechos y acciones que les pudiesen corresponder de la posesión del padre Domingo Romero Matallana quien la ejercía desde 1941, luego, el demandante para esa época reconocía como herederos a sus hermanos, y para esa fecha no ejercía la posesión sino por la parte que se le adjudicó ». Advirtió que, «Rufino figura como coposeedor de una cuota parte del inmueble con sus hermanos con quienes adelantó la sucesión razón por la cual no la ejercía con exclusión de aquellos, sino que únicamente la reclamaba como coposeedor … ha habitado el bien
cuota parte del inmueble con sus hermanos con quienes adelantó la sucesión razón por la cual no la ejercía con exclusión de aquellos, sino que únicamente la reclamaba como coposeedor … ha habitado el bien incluso antes del fallecimiento de su padre Domingo porque allí creció y luego de fallecido éste, continuó habitándolo, sin embargo, no lo hacía desde entonces como acto propio, exclusivo ni excluyente. Como tampoco con el mero pasar del tiempo conmutado desde aquel fallecimiento puede entenderse como que hubiera ejercido el dominio del bien». Conclusión que reforzó con jurisprudencia de esta Sala6. 2.4. Frente a la declaración del opositor resaltó que este aseveró que «fueron ocho (8) lotes, correspondientes a 8 hermanos, hay dos lotes de frente que los asignaron a Fernando Romero, José Domingo
6«sentencia 200800237 de 2013. C.S.J.».Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 7 Romero y Nohemí Romero Salazar. El lote trasero donde vive el señor Romero, demandante le corresponde en un 37% aproximadamente. El resto a los otros cinco (5) hermanos ». Además, en cuanto al interrogatorio de parte al demandado, al cuestionársele sobre «el acta de conciliación cumplida ante la Cámara de Comercio en la que se distribuyeron los lotes dijo que había sido anulada pero no supo responder porqué autoridad o quien la anuló». Sumado a que, sobre el reconocimiento de sus hermanos como dueño, declaró “pues ya como no se pudo arreglar eso, … yo quería arreglar cuando
responder porqué autoridad o quien la anuló». Sumado a que, sobre el reconocimiento de sus hermanos como dueño, declaró “pues ya como no se pudo arreglar eso, … yo quería arreglar cuando hicimos la conciliación pero no se arregló, estaba contento porque dije, pues me sale la escritura porque … no sale ningún papel desde hace 20 años por lo mismo…entonces vuelvo y le dijo por eso sale la conciliación y la conciliación no la aprobaron”».
2.5. En esa línea memoró que «no es desconocido por los demandados que Rufino vive en el inmueble de toda la vida y continua habitándolo desde el fallecimiento de su padre, lapso en el cual ha explotado económicamente el bien, sin embargo, estos actos se deslíen por la misma convicción que muestra de reconocer en sus condueños hermanos el derechos que les asiste sobre la casa lote al aludir que por lo menos hasta la conciliación quiso arreglar y si bien estos actos fueron percibidos por sus vecinos y amigos como naturales a los de un dueño como así lo reconocieron los testigos Plinio y Efraín, lo cierto es que el mismo demandante los descalifica al reconocer en sus hermanos tal derecho. Es más, con su declaración precisó que ese reco nocimiento fue hasta la conciliación... Y efectuada esa conciliación el 14 de febrero de 2014, fue en esa fecha que posiblemente intenta el actor intervertir el título, luego presentada la demanda en el año siguiente 2015, la conclusión le es indudablemente adversa, de cara al tiempo requerido por la ley para la adquisición por usucapión». Aunado a que los «demandados coposeedores no han adoptado una posición del todo
conclusión le es indudablemente adversa, de cara al tiempo requerido por la ley para la adquisición por usucapión». Aunado a que los «demandados coposeedores no han adoptado una posición del todo silente frente al inmueble, dado que le han reclamado su derecho a Rufino; adelantaron el juicio de sucesión donde se hizo la adjudicaciónRadicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 8 de los derechos y acciones sobre el bien en su cuota parte a cada uno de los hoy propietarios, la conciliación aportada y, además, adelantaron querella de perturbación de la posesión que si bien fue archivada, corrobora que no ha sido indiferentes frente al derecho que les asiste sobre ese bien».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que no encontr ó acreditado el presupuesto de la temporalidad exigido para la prosperidad de la acción prescriptiva. Ello pues, la conciliación efectuada el 14 de febrero de 2014 fue la fecha en que el prescribiente pretendió intervertir el título y la demanda fue presentada en
2015. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado
intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese
7 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 9 pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00471−01 10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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