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CSJ - STC5561-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5561-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5561-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02168-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Herlinda Aya Montaña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, trámite al que fueron vinculados la Unidad Especial de Restitución de Tierras despojadas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías, todos estos de Montería y citados Santos Conrado Reyes Vergara y Gabriel Antonio Ocampo Martínez y demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 23001-31-21-001-2015-00188-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite referido.Radicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00

2 Manifestó que la Unidad Especial de Restitución de Tierras despojadas de Montería, formuló proceso de restitución de tierras en su contra y a nombre de de los solicitantes Gabriel Antonio Ocampo Martínez y Luis Eduardo Espitia Delgado, el que correspondió al Juzgado Primero

despojadas de Montería, formuló proceso de restitución de tierras en su contra y a nombre de de los solicitantes Gabriel Antonio Ocampo Martínez y Luis Eduardo Espitia Delgado, el que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Afirmó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, en sentencia de 22 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones del señor Ocampo Martínez, respecto de la «Parcela U”, de una extensión de 23 ha + 3945 m2 y FMI 140-94865 -cabidas superficiarias según los ITP y FMI’s de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería» y frente a Luis Eduardo Espitia Delgado, en nombre propio y en representación de Alba Rosa, Benjamín, Nilsa Isabel, Gledy Judith, German, Omaira, Catalina, Cristina y Francisco Amador Espitia Delgado, en calidad de herederos de Francisco Miguel Espitia Durango en relación con la denominada «Parcela O de un área de 18 ha. + 4175 m2 y FMI 14019080». Informó que, a la fecha, revisadas las matrículas inmobiliarias de los aludidos inmuebles, no existe ninguna anotación que certifique que la sentencia ha sido registrada en favor de los solicitantes en restitución, por lo que legalmente aún no exhiben la calidad de propietarios de los predios en mención. Señaló que, «se ordenó inscribir la Sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria, a lo que se negó La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), el 29 de diciembre de 2022 con radicado 14020222EE 229,

inmobiliaria, a lo que se negó La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), el 29 de diciembre de 2022 con radicado 14020222EE 229, obrante en el consecutivo 108 del Tribunal, fechado 11 de enero de 2.023 y el 19 de enero de 2.023, con radicado1402023EE 00063, obrante en el consecutivo 109 del Tribunal, fechado 19 de enero de 2.023 le informa al despacho mediante nota devolutiva de la sentencia para los fines pertinentes lo siguiente: “Para su conocimiento y demás fines pertinentes me permito enviarles devuelta la Sentencia 013 de fecha 23 de agosto de 2.022 emanada de su Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada enRadicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00 3 Restitución de Tierras, folios de matrícula inmobiliaria 14019111, 140-31798 y 140-94865 (…)».

Finalmente expuso que el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Montería, el 15 de mayo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante despacho comisorio No. 0023, fijó fecha para la entrega de las parcelas el 23 de junio del año en curso.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «no programar una diligencia de entrega sin que la sentencia haya sido

curso.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «no programar una diligencia de entrega sin que la sentencia haya sido registrada en los folios de matrícula No. 140-19080 y 140-100631».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, informó que en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de radicado 2015-00188-01, profirió sentencia el 22 de agosto de 2022 en la que, entre otras cosas, resolvió declarar imprósperas las oposiciones planteadas por Luis Fernando

Elejalde Arbeláez y Luz Herlinda Aya Montaña. Refirió que, la ley 1448 de 2011 en su artículo 91 establece que, «la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien uRadicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00 4 ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente», razón por la cual, solo basta su ejecutoria para que se cumpla, sin necesidad de formalismo adicional alguno.

del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente», razón por la cual, solo basta su ejecutoria para que se cumpla, sin necesidad de formalismo adicional alguno.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, informó que la competencia en el proceso de restitución de tierras 2015 00188 01, recae única y exclusivamente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien en la actualidad tiene la competencia de este, por ser quien profirió la sentencia, al existir oposición. 3. la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, y expuso que no es la competente para pronunciarse o dar respuesta de fondo sobre el asunto planteado en el amparo.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas, solicitó su desvinculación al no vulnerar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, señaló que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que motivaron la acción de tutela, lo que le impide pronunciarse al respecto.

6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Córdoba, informó que recibió de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la notificación de comunicación de la

pronunciarse al respecto.

6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Córdoba, informó que recibió de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la notificación de comunicación de la Sentencia del 23 de agosto de 2022, dentro del proceso 2015-00188-01,Radicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00 5 sin embargo le fue informada a la citada Corporación, que a la fecha no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la anotación referente a lo ordenado en la providencia, razón por la cual a esa entidad, no le era posible realizar la actualización de los registros alfanuméricos y cartográficos.

7. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló que « Lo traído a colación por el Accionante respecto a que la ORIP de Montería no ha podido inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria ordena por el Tribunal en la sentencia ya referida, y que por tanto ello hace que no se pueda adelantar la diligencia de entrega y desalojo programada; sencillamente no es de recibo dentro del proceso de restitución de tierras en el cual impera la justicia transicional con objetivos precisos de que una vez se cumplan los elementos axiológicos para la restitución el Juez o magistrado deberá no solo ordenar la restitución material del predio, sino además su restitución jurídica, garantizando incluso la formalización del Título de propiedad a favor del o los solicitantes si a ello hubiere lugar. Pero tale retos y

solo ordenar la restitución material del predio, sino además su restitución jurídica, garantizando incluso la formalización del Título de propiedad a favor del o los solicitantes si a ello hubiere lugar. Pero tale retos y demandas de la ley 1448 de 2011 no suponen que se deban cumplir en un momento único, todo lo contrario la reparación integral socioeconómica que se persigue va acompañada de la verdad , justicia y medidas de no repetición; por ello mismo la diligencia de entrega y desalojo pude y debe cumplirse sin que se tenga que esperar la formalización del Título, el desemglobe de los predios restituidos o incluso la partición de la masa sucesoral si se presentare»

8. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00

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9. La Defensoría del Pueblo, regional Antioquia, sostuvo que, consultadas las diferentes bases de datos y sistemas de información dispuestos por nuestra institución, en las cuales no se encontró ningún tipo de solicitud, queja o nombramiento de Defensor Público en la que se notifique o solicite gestión a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia con respecto a los hechos de la presente tutela, así como ninguna petición, queja a nombre de la usuaria o de terceras personas a su nombre.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los

queja a nombre de la usuaria o de terceras personas a su nombre.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar o remediar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Herlinda Aya Montaña reprocha, concretamente, que a la fecha no se ha registrado en los folios de matrículas correspondientes a las Parcelas «O» y «U», la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, el 22 de agosto de 2022 en el proceso de restitución con radicado 23001-31-21-001-2015-00188-01, razón por la cual, no puede llevarse a cabo su entrega mientras no se dé cumplimiento a lo anterior.Radicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00

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3. Conforme a lo alegado, se establece el fracaso de la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y porque no se advierte un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de esta especial jurisdicción.

reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y porque no se advierte un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de esta especial jurisdicción. En efecto, se encuentra, que la discusión que se plantea a través de este mecanismo excepcional, referente a que no se ha llevado a cabo el registro de la sentencia proferida por la Corporación accionada en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios mencionados, así como lo referente a la diligencia de entrega, no han sido puestas en conocimiento del Tribunal Superior accionado para que, como juez natural, profiera el pronunciamiento correspondiente o adopte las medidas que considere pertinentes para garantizar el efectivo acatamiento de su decisión, pues como lo consagra expresamente el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que conoció del proceso de restitución de tierras, mantiene la competencia del juicio hasta la materialización de sus órdenes, además, en caso de evidenciarse desacato, esa Corporación cuenta con poderes instructivos y correccionales necesarios para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso), según lo ha señalado esta Sala en otros casos (CSJ. STC12169-2022). Lo anterior, pone en evidencia la improcedencia de la protección implorada, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, tema sobre el que la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los

«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC4193-2023, entre muchas).Radicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00 8 Por tanto, resulta improcedente la protección reclamada frente a la Corporación accionada, pues, se insiste, a éste compete pronunciarse sobre los posibles incumplimientos a sus decisiones, siempre que los interesados hayan impulsado, previamente, ante esa autoridad, las gestiones del caso, lo que aquí no ha sucedido.

4. En consecuencia de lo anteriormente consignado, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Herlinda Aya Montaña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería

Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No 11001-02-03-000-2023-02168-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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