CSJ - STC5561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5561-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00469-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Amézquita Rodríguez contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes, los interesados e intervinientes dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Ana Rosa Rodríguez Viuda de García y Luis Antonio García de radicado 11001311001320170058800.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. 11001-22-10-000-2026-00469-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que, dentro del proceso en referencia tramitado ante el Juzgado accionado, mediante sentencia de 27 de junio de 2025 se aprobó el trabajo de partición, en el cual se incluyó como activo social el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C1830441, que correspondía a bien propio de la causante, Ana Rosa Rodríguez viuda de García , que debía integrar exclusivamente su masa sucesoral.
como activo social el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C1830441, que correspondía a bien propio de la causante, Ana Rosa Rodríguez viuda de García , que debía integrar exclusivamente su masa sucesoral.
Sostuvo que tenía dicha calidad porque correspondía a un bien adquirido mediante escritura pública 4124 de 30 de junio de 1953, con posterioridad al fallecimiento de Luis Antonio García, ocurrido el 21 de enero de 1951, momento a partir del cual se disolvió la sociedad conyugal , circunstancias por las que s e desconocieron los medios de convicción incorporados a la actuación.
Adujo que esa situación no fue advertida oportunamente por su entonces apoderado judicial, cuya conducta calificó de omisiva, ni por la partidora o por el despacho judicial, que impartió aprobación sin efectuar, el debido control de legalidad.
Señaló q ue tampoco interpuso recurso contra la sentencia, porque su abogado dejó precluir la oportunidad y ocultó esa información; por consiguiente; «exigir el agotamiento de medios ordinarios inexistentes o cerrados por culpa de la defensa técnica fallida equivaldría a imponer una carga imposible y contraria alRad. 11001-22-10-000-2026-00469-01 3 principio de justicia material» , sobre todo cuando no existe otro medio idóneo para corregir la mencionada providencia.
Añadió que, por todo lo anterior la subsidiariedad no puede ser obstáculo cuando los medios ordinarios no permiten cuestionar la vulneración , además , la inmediatez debe flexibilizarse porque la tardanza está justificada, se vio
Añadió que, por todo lo anterior la subsidiariedad no puede ser obstáculo cuando los medios ordinarios no permiten cuestionar la vulneración , además , la inmediatez debe flexibilizarse porque la tardanza está justificada, se vio obligado a contratar otro abogado y, se presentaron impedimentos para acceder al expediente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicit ó: i) dejar sin efecto, la sentencia de 27 de junio de 2025 y las actuaciones de ella derivadas, así como el trabajo de partición; ii) ordenar al Juzgado accionado, efectuar un nuevo control de legalidad, excluyendo el inmueble con matrícula 50C -1830441 de la masa de gananciales y calificándo lo como bien propio de la causante Ana Rosa; iii) disponer que se rehaga el trabajo de partición adjudicando el 100% de dicho bien entre los herederos de esta última; y iv) ordenar la habilitación del enlace de acceso al expediente digital.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, guardó silencio. Por otra parte, a la actuación fueron vinculados María Clemencia y Luz Marina Amézquita Rodríguez, Catalina y Paola García Castillo, René García Castillo, Luis Antonio García Rodríguez, Julio César Morales Muñoz y, en general, los interesados e intervinientes dentro del proces o de sucesiónRad. 11001-22-10-000-2026-00469-01 4 doble e intestada con radicado 11001311001320170058800. Sin embargo, no se advierte pronunciamiento de su parte.
4 doble e intestada con radicado 11001311001320170058800. Sin embargo, no se advierte pronunciamiento de su parte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Explicó que el actor no interpuso recurso contra la sentencia de 27 de junio de 2025, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición, además, contaba con otros mecanismos ordinarios para controvertir esa decisión, «como las acciones declarativas (…), para atacar la partición». De igual modo, señaló que entre la providencia cuestionada y la presentación de la tutela transcurrieron cerca de diez meses, lapso superior a los seis meses que la jurisprudencia ha tenido como razonables para acudir a este mecanismo , además, la conducta atribuida al anterior apoderado, o su presunta incuria, no habilita, por sí sola, la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela , además censuró que la vulneración de sus derechos obedecía exclusivamente a la actuación del juez del proceso de la sucesión, quien, a su juicio, omitió ejercer el control de legalidad y ordenar rehacer el trabajo de partición, previo a su aprobación.Rad. 11001-22-10-000-2026-00469-01 5 Agregó que no era razonable exigirle acudir a otros mecanismos judiciales para corregir un error que, según dijo,
5 Agregó que no era razonable exigirle acudir a otros mecanismos judiciales para corregir un error que, según dijo, surgía de los documentos del expediente y podía ser advertido en ese mismo trámite.
Por otra parte, cuestionó el requisito de la inmediatez, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que el 16 de febrero de 2026 el despacho accionado le informó que no era posible remitir el enlace del expediente digital porque este se encontraba al despacho.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Amézquita Rodríguez cuestiona que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , mediante sentencia de 27 de junio de 2025, aprobara el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Luis Antonio García y Ana Rosa Rodríguez viuda de García, en el que se incluyó como activo social el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C -1830441, pese a que, según afirma, ese bien era propio de esta última.
2. Inobservancia del requisito de inmediatez.
2.1. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es , el plazo dentro del que se debeRad. 11001-22-10-000-2026-00469-01 6 reclamar la protección constitucional. Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo
6 reclamar la protección constitucional. Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC3845-2022, STC4123 -2023, STC2038-2024, STC17490-2025, entre otras) (se resalta).
2.2. Al efecto, se tiene en cuenta que el accionante cuestiona la sentencia de 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión en referencia. Sin embargo, este trámite constitucional se promovió el 3 de marzo de 2026, esto es, una vez superado los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerados razonables para acudir a este mecanismo, sin que en este caso se hubiese demostrado una justificación suficiente para la tardanza.
2.3. Lo anterior, por cuanto, si bien en la impugnación el accionante denuncia un «bloqueo informativo institucional» por parte de la autoridad judicial accionada, en razón a que el 16 de febrero de 2026, le informó por escrito que no era posible remitir el enlace del expediente digital porque se encontraba
parte de la autoridad judicial accionada, en razón a que el 16 de febrero de 2026, le informó por escrito que no era posible remitir el enlace del expediente digital porque se encontraba «al despacho », esa circunstancia no permite flexibilizar el mencionado requisito toda vez que para el momento en que el interesado solicitó acceso al expediente 16 -02-2026, el término en cuestión igualmente se encontraba más que vencido, esto es, desde el 27-12-2025.Rad. 11001-22-10-000-2026-00469-01 7
3. Conclusión.
Por inobservancia del requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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