CSJ - STC5562-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5562-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5562-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00396-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló María Teresa Acuña de Serrato frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Labora del Circuito, ambos de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11001-31-05-009-2018-00663-00 (Rad. Interno 90311).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3786-2022 (1° nov.) y, «en sede de instancia se ordene reconocer[le] una pensión de sobrevivientes (…)».Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01
En sustento, narró que ante el óbito de su compañero permanente (27 oct. 2005) instó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más
En sustento, narró que ante el óbito de su compañero permanente (27 oct. 2005) instó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa al considerar que el causante cotizó un total de 589 semanas; sin embargo, se la negó, decisión que recurrió sin éxito, razón por la que acudió a la justicia ordinaria laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá quien desestimó las pretensiones (21 feb. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (12 mar. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL3786-2022, 1° nov.). Se dolió de que en su caso la magistratura de cierre en materia laboral «incurre en violación de la Constitución, pues impone una regla de derecho que no existe (…)» porque al desarrollar la teoría de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 «no puede imponer una regla retroactiva de acceso que obligue a los afiliados a poseer cotizaciones al 29 de enero de 2003, o tener 26 semanas de cotización en el año previo a esa misma fecha (…)», además de que desatendió los lineamientos reseñados en SU-005 de 2018.
2. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la
2. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. El a quo negó la protección al considerar que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales.
2Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 CONSIDERACIONES La protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL3786-2022, 1° nov.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. En efecto, para descartar la única censura que en esa sede elevó María Teresa Acuña de Serrato , bajo argumentos similares a los que por esta vía expone, el juez plural de cierre resaltó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, i) que Luis Octavio Serrato Rincón falleció el 27 de octubre del 2005; ii) que no reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar
discusión los siguientes supuestos fácticos, i) que Luis Octavio Serrato Rincón falleció el 27 de octubre del 2005; ii) que no reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes contenida en tal normatividad; ii(sic)) que no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, momento en que entró en vigor dicha ley; y iii) que en el último año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, tampoco realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Así luego de resaltar que el criterio imperante en la homóloga en lo laboral en lo atinente a que el marco normativo que regula la pensión de sobrevivientes es el vigente a la fecha del deceso del pensionado o del afiliado (CSJ SL7358-2014) por lo que para el asunto objeto de estudio era el regulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 3Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que de igual manera era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y en ese escenario relievó que, (…) a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio tratándose de la modificación que a Ley 100 de 1993 introdujo la Ley 797 de 2003, no es posible exigir 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del cambio normativo, esto es, 29 de enero
principio tratándose de la modificación que a Ley 100 de 1993 introdujo la Ley 797 de 2003, no es posible exigir 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del cambio normativo, esto es, 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003; es preciso advertir que tal postura no resulta atinada como pasa a explicarse. Es así como cimentado en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL2567-2021, en la que explicó las distintas variables para el otorgamiento del beneficio prestacional con ocasión del cambio normativo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en puntual guarismo las reseñó,
1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en
cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido. En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa.
2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data 4Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (…). En esa línea de pensamiento como el legislador no dispuso de un
retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (…). En esa línea de pensamiento como el legislador no dispuso de un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia, relievó que, (…) en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. En segundo lugar, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: uno, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, otro, para la fecha en que se produjo el fallecimiento. Ahora, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo. Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente
legislativo. Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa. Si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la data del fallecimiento, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo. Y en esa línea de pensamiento resaltó que, 5Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 (…) no resulte válida la argumentación de la censura cuando desconoce
año inmediatamente anterior al cambio legislativo. Y en esa línea de pensamiento resaltó que, 5Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 (…) no resulte válida la argumentación de la censura cuando desconoce dichas circunstancias particulares introducidas por el ejercicio hermenéutico y sistemático que ha hecho la Sala sobre el tema e invoca la ausencia de disposición legal que imponga el cumplimiento de 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. Ahora, como es un hecho indiscutido que el causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, y además que no realizó aportes entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, extremó final de vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía una situación jurídica concreta que debiera protegerse en aplicación de la condición más beneficiosa, razón por la cual el Tribunal no cometió error alguno al negar la prestación bajo el amparo del postulado constitucional en mención. Dicho de otra manera, no se cumplieron todas las reglas fijadas por la Corte para dar paso a la aplicación del principio ya mencionado y, por ello, no era viable el estudio de las exigencias contenidas en la norma anterior, Ley 100 de 1993; pues, se insiste, a pesar de que el deceso del asegurado aconteció el 27 de octubre de 2005, esto es, dentro del límite temporal fijado por la sentencia arriba transcrita, no existieron aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social.
de octubre de 2005, esto es, dentro del límite temporal fijado por la sentencia arriba transcrita, no existieron aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social. Finalmente, la magistratura encartada se centró en el análisis del ataque por el presunto apartamiento de los señalado por el órgano limite constitucional en SU-005 de 2018 relievó que, (…) en torno a la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en sentencia CC SU-005 de 2018, conviene recordar lo adoctrinado recientemente por esta corporación en la sentencia CSJ SL8552021, reiterada en la CSJ SL3104-2022, en los siguientes términos:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios
que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). 6Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante
desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e 7Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…). En ese orden de ideas, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, que ha de resaltarse no fue desconocido por el sentenciador; sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Así las cosas, conceder la prestación reclamada en esos términos, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Y en ese orden de ideas concluyó que no existió la infracción endilgada, frente a la interpretación de la condición más beneficiosa, para resaltar que la misma opera únicamente en relación con la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el caso particular, por lo cual, dado que el deceso ocurrió en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la única posibilidad válida de acudir a una norma anterior remitiría al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no resultando admisible el estudio del derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, como se aspiró. Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, según los
1990, como se aspiró. Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento del deceso de Luis Octavio Serrato Rincón (27 oct. 2005), la disposición legal que regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990 como se pretendió. 8Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01 En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n°11001-02-04-000-2023-00396-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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