CSJ - STC5562-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5562-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00471-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Marelen Castillo Torres contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su apoderado , invoc ó la protección de los derechos «a la participación política, a la libertad de afiliación política, igualdad y al debido proceso», para que se dejara sin efectos la Resolución n° 0874 del 6 de febrero de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral , y en consecuencia «se rehabilite la inscripción como candidata al Senado de la República para las elecciones de 2026, o adopte las medidasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00471-01 2 necesarias para garantizar su participación efectiva en el debate electoral»
En síntesis, expuso que mediante la Resolución n.º 3286 del 13 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral le reconoció «el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República », en razón a su participación como fórmula vicepresidencial en las elecciones presidenciales de ese año, en representación del grupo
le reconoció «el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República », en razón a su participación como fórmula vicepresidencial en las elecciones presidenciales de ese año, en representación del grupo significativo de ciudadanos “Liga de Gobernantes Anticorrupción”», al cual se le reconoció personería jurídica en Resolución n.º 3750 del 4 de agosto de 2022. Afirmó que tal reconocimiento se produjo sin su participación y sin que hubiese manifestado libremente su voluntad de ingresar a esa organización política.
Debido a ello, decidió presentar su candidatura como Senadora para las elecciones del periodo 2026-2030, pero en la Resolución n° 0750 de 2 de febrero de 2026 el CNE dejó sin efectos su inscripción, al considerar configurada la prohibición de doble militancia, en tanto estimó que aún pertenecía al partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción.
A juicio de la promotora, tal determinación comporta una exclusión indebida del proceso electoral, pues, pese a cumplir los requisitos constitucionales y legales para participar en la contienda, se le impidió ejercer su derecho a ser elegida con fundamento en una supuesta vinculación partidista que afirma no haber consentido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00471-01 3
2.- El Consejo Nacional Electoral instó a negar la salvaguarda dado que, la acciónate «no logro demostrar y cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción, así como los defectos de fondo y la indebida motivación de los actos administrativos cuestionados».
salvaguarda dado que, la acciónate «no logro demostrar y cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción, así como los defectos de fondo y la indebida motivación de los actos administrativos cuestionados».
El Partido Político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se opusieron al ruego.
El Partido Político Centro Democrático allego memorial coadyuvando las pretensiones de la gestora
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la interesada contaba con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de controvertir la legalidad de las resoluciones expedidas por el CNE, trámite dentro del cual incluso es viable solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, trámite dentro del cual, tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, como mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00471-01 4 2.- Dicho veredicto fue repelido por actor argumentando que «las consideraciones del Tribunal evidencian que la negativa del amparo no obedeció a un examen sustantivo de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino a una aplicación meramente abstracta del principio de subsidiariedad, fundada en la e xistencia formal de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el Tribunal incurrió en graves
derechos fundamentales invocados, sino a una aplicación meramente abstracta del principio de subsidiariedad, fundada en la e xistencia formal de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el Tribunal incurrió en graves irregularidades de juicio al omitir el análisis concreto de la idoneidad y eficacia real de dichos mecanismos frente a las cir cunstancias específicas del caso, particularmente la inminencia del certamen electoral del 8 de marzo de 2026 y el carácter perecedero del derecho político comprometido».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.- Además de que le asiste razón al a quo en el análisis de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante debía controvertir la Resolución n° 0874 del 6 de febrero de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control idóneo , encuentra al Sala que se presenta un hecho consumado.
En efecto, la pretensión de la tutela se enfocaba a restablecer la condición de candidata al Senado de la República de Marelen Castillo Torres . Sin embargo, los comicios para los cuales aspiraba , previstos para el 8 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00471-01 5 marzo de 2026 , ya fueron celebrados, circunstancia que configura un hecho consumado y torna improcedente cualquier pronunciamiento de fondo, en la medida en que la
5 marzo de 2026 , ya fueron celebrados, circunstancia que configura un hecho consumado y torna improcedente cualquier pronunciamiento de fondo, en la medida en que la situación jurídica cuya protección se reclama no es susceptible de restablecimiento por esta vía . Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T -138 de 1994 y T612 de 2008)» (STC492-2026).
3.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00471-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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