CSJ - STC5563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5563-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00481-01 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que J. A. M. A. le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, extensiva a la Secretaría de la Sala penal del Tribunal, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado del Sistema Penal Acusatorio, la Cárcel de Villahermosa, todos de Cali, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 2018-21949-00.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00481-01 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió «i) dejar sin efecto la sentencia número 051 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del
2 ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió «i) dejar sin efecto la sentencia número 051 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (…); ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Cali con fecha 5 de octubre de 2022, la cual nunca fue notificada a la defensa (…); iii) retrotraer el proceso hasta antes de los actos irregulares (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que al promotor el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo condenó a 216 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas (10 ag. 2021), la audiencia de lectura de fallo se realizó en esa misma data y en ella el convocante otorgó poder a un profesional del derecho quien pidió la suspensión de la audiencia, pero fue denegado. Contra ese veredicto apelaron el ente acusador y el sentenciado, que se concedió con el consecuente envío de las diligencias al Tribunal. Contó que el juez de conocimiento el 8 de noviembre de 2021 convocó para el 12 de noviembre siguiente a audiencia de reconstrucción de juicio oral en donde manifestó la vulneración a las prerrogativas superiores con dicha actuación. Narró que la magistratura de la alzada dictó sentencia de segunda instancia (5 oct. 2022) sin que en ningún momento se hubiera notificado a la defensa.
prerrogativas superiores con dicha actuación. Narró que la magistratura de la alzada dictó sentencia de segunda instancia (5 oct. 2022) sin que en ningún momento se hubiera notificado a la defensa. 2.- La Magistratura enjuiciada informó que «[l]a sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia citada para el día 7 de octubre de 2022, a la cual no acudió el defensor del procesado pero sí lo hicieronRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00481-01 3 los demás sujetos procesales, motivo por el cual, el magistrado dispuso que la decisión luego de finalizada la diligencia, fuera remitida en forma electrónica a todas las partes 1. La decisión y el acta de audiencia de lectura fueron igualmente enviadas al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para surtirse el trámite pertinente de notificación y comunicación, el 10 de octubre de 2022. Del cual, no soy el llamado a informar cómo se surtió, pues ello resulta competencia de la ya señalada dependencia (…)». El juez de conocimiento luego de hacer el recuento de lo rituado se opuso a las pretensiones. Una empleada del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali comunicó que «una vez se recibió el expediente digital en este Centro de Servicios Judiciales SPOA, se procedió a realizar los trámites administrativos ordenados dentro del acta de Lectura de Sentencia de Segunda Instancia, sin observar que se ordene la notificación de la
administrativos ordenados dentro del acta de Lectura de Sentencia de Segunda Instancia, sin observar que se ordene la notificación de la decisión de segunda instancia al abogado defensor, quien no asistió a la misma. Es importante mencionar su señoría, que este Centro de Servicios Judiciales SPOA, no escucha el registro de audio de las audiencias que se reciben diariamente, por el contrario se da estricto cumplimiento a lo ordenado dentro del acta de la audiencia que emite cada Despacho Judicial, informándose que, si bien dentro del audio se ordena notificar de la decisión al apoderado judicial del señor J.A.M.A., la misma no se plasmó dentro del acta de Lectura de Sentencia de Segunda Instancia, razón por la cual esta instancia judicial no la realizó». La Fiscalía 30 Seccional respaldó la actuación. 3.- El a quo constitucional negó la protección invocada frente a lo actividad desplegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali al negar el aplazamiento y la posterior reconstrucción de la audiencia de fallo. No obstante, concedió el amparo frente a lo actuado en la segunda 1 Minuto 1:40:00 en adelante del registro de audiencia de lectura de decisiónRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00481-01 4 instancia como quiera que no fue debidamente enterada de ella la bancada de la defensa y en ese orden de ideas dispuso ordenar; (…) al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,
(…) al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al defensor de J.A.M.A., el fallo proferido el 5 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación. 4.- El quejoso recurrió, sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La decisión de primer grado será confirmada porque como ésta le fue parcialmente favorable, se entiende - porque no expresó los motivos de discrepancia - que la inconformidad del actor se circunscribe solo en lo desfavorable y en el presente asunto se puntualiza en la negativa a la solicitud de suspensión de la vista pública, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en la audiencia de lectura de fallo (10 ag. 2021); eventualidad que no puede ser estudiada al ser improcedente el ruego por ausencia de inmediatez, como pasa explicarse. Pues bien, en lo relacionado con ese puntual reparo, encuentra la Corte que se incumple el presupuesto tempestivo, como quiera que revisado el asunto reprochado, se verifica que desde que el accionado adelantó la vista pública de lectura de fallo ( 10 ag. 2021 ) a la fecha de presentación del amparo ( 8 mar. 2023 ) transcurrióB un tiempo superior a
revisado el asunto reprochado, se verifica que desde que el accionado adelantó la vista pública de lectura de fallo ( 10 ag. 2021 ) a la fecha de presentación del amparo ( 8 mar. 2023 ) transcurrióB un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00481-01 5 Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos s í actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, reiterada, entre muchas, en STC33442023). En este orden de ideas, como se anticipó, el fallo refutado será convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00481-01 6