CSJ - STC5563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5563-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 1° de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Jhonatan Eduardo López Gamboa contra la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01
Jhonatan Eduardo López Gamboa promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para asuntos jurisdiccionales) acción de protección al consumidor financiero contra la entidad bancaria Finsocial SAS, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. El libelo se inadmitió con auto de 19 de agosto de 2022 para que López Gamboa: (i) ampliara de forma clara los hechos que dieron lugar a
Ley 1480 de 2011. El libelo se inadmitió con auto de 19 de agosto de 2022 para que López Gamboa: (i) ampliara de forma clara los hechos que dieron lugar a su inconformidad, (ii) determinara de mejor manera las pretensiones de conformidad con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia, (iii) aclarara el monto de sus pretensiones y (iv) allegara los elementos de prueba que soporten lo relatado en la demanda y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. Subsanado el escrito, quedaron en evidencia las quejas contra Finsocial, así: a) Reclamó, en resumen, que la entidad demandada incurrió en cobros indebidos y faltó a su deber de información en el marco de la obligación n.° 45908, puesto que: a. «cobró sin justificación rubros como lo son fianza, seguro de vida, seguro de cumplimiento entre otros rubros». b. «La mayoría de la información suministrada y solicitudes de aprobación … por parte de FINSOCIAL, se hicieron, sin una previa explicación de la finalidad de indicado». b) Reprochó que la entidad demandada lo hizo incurrir en error al tomar el crédito referido, porque él se comprometió con una deuda de $18.680.113, correspondientes a la compra de cartera efectuada y un valor adicional desembolsado a su cuenta personal; sin embargo, según la tabla de amortización pagó al banco cerca de $27.353.5111. 1 Por concepto de seguro de vida ($2.323.954; por Fianza $3.999.531 y por seguro de cumplimiento $2.349.913) 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01
1 Por concepto de seguro de vida ($2.323.954; por Fianza $3.999.531 y por seguro de cumplimiento $2.349.913) 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 c) De igual manera, aunque manifestó que dicha obligación terminó por pago total de la obligación, solicitó que se ordenara a la demandada «el reintegro de los dineros cobrados por los conceptos adicionales injustificados para conceder un crédito, cuya sumatoria total es a razón de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($8.673.398)». d) Finalmente, solicitó, a través de apoderado decretar interrogatorio de parte suyo y del «representante legal de la Empresa FINSOCIAL S.A.S identificada con número de NIT:900.516.574-6, representada legalmente por el señor RAUL SANTIAGO BOTERO JARAMILLO con C.C. N.° 98.567.762 y/o quien haga sus veces, a quien solicito se le requiera a estar debidamente informado de los hechos de la demanda». El 19 de septiembre, Finsocial SAS contestó la demanda, sin que se registraran más actuaciones hasta la sentencia 2627 de fecha 20 de febrero de 2024. La referida providencia negó las pretensiones del quejoso, porque «tratándose del contrato de mutuo con intereses, como quedó visto antes, como negocio jurídico de consumo, se agota con la obligación subsecuente y única en cabeza
de 2024. La referida providencia negó las pretensiones del quejoso, porque «tratándose del contrato de mutuo con intereses, como quedó visto antes, como negocio jurídico de consumo, se agota con la obligación subsecuente y única en cabeza del deudor de efectuar el pago. Así, terminado el negocio jurídico de consumo con la anuencia del consumidor, y más aún, por pago, las reglas de protección también se agotan». (destacado propio). Cuestiona el censor que se «omitieron etapas procesales importantes» , porque no se fijó audiencia de la que versan los artículos 372 y 373 del estatuto adjetivo, y se omitió la práctica de los interrogatorios de parte solicitados.
3. En consecuencia, solicitó dejar «sin efectos la sentencia del 20 de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 febrero de 2024, proferida por LA SUPER INTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dentro de proceso 2022 – 299116» y que se ordene a la accionada «citar a audiencia como lo ordena el art 392 del CGP … en aras de efectuar una debida valoración de la prueba».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de sus actuaciones y entregó copia digital del expediente n.° 22299116, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado.
2. Finsocial SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer del requisito de subsidiariedad e inexistencia de defecto sustantivo.
299116, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado.
2. Finsocial SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer del requisito de subsidiariedad e inexistencia de defecto sustantivo.
Agregó que si el accionante se encontraba inconforme con el trámite surtido pudo alegar la nulidad prevista en el artículo 133-5 del Código General del Proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el resguardo en tanto consideró razonable la determinación de dictar sentencia anticipada, si las pruebas allegadas en la demanda y contestación resultaban suficiente para adoptar una decisión, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 392 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo constitucional solicitó la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 En sustento de su acusación señaló que: «se ven vulnerados mis derechos del debido proceso y de la legitima defensa de conformidad a que no se decretaron las pruebas solicitadas ni se informa por parte del del ente jurisdiccional porque no se le da valor probatorio a las mismas ni se hace referencia a las pruebas solicitadas por las partes en cuanto a los interrogatorios de parte». Agregó que, no le fue posible advertir una nulidad porque «estaba a la espera que se fijara audiencia para la práctica de pruebas así mismo no dieron el termino procesal para reponer y apelación de decisión de no aceptar el interrogatorio
Agregó que, no le fue posible advertir una nulidad porque «estaba a la espera que se fijara audiencia para la práctica de pruebas así mismo no dieron el termino procesal para reponer y apelación de decisión de no aceptar el interrogatorio de parte mío el cual es fundamental a fin conocer razones y hechos que con solo la demanda no se avizoran».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01
2. Circunscrita la Sala a la impugnación del accionante , se anticipa la prosperidad del resguardo implorado, pues se advierte que la autoridad accionada incurrió en defecto de falta de motivación al dictar la sentencia 2627 del 20 de febrero pasado, como pasa a explicarse:
la prosperidad del resguardo implorado, pues se advierte que la autoridad accionada incurrió en defecto de falta de motivación al dictar la sentencia 2627 del 20 de febrero pasado, como pasa a explicarse: 2.1. De la facultad para dictar sentencias anticipadas en los procesos verbales sumarios. El artículo 392, inciso segundo, parágrafo tercero del Código General del Proceso, señala que: (..) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar . Refuerzo de este postulado es el artículo 278 del estatuto adjetivo, cual establece que: En cualquier estado del proceso , el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
De igual manera, sobre las condiciones que habilitan al juzgador para dictar sentencia anticipada con amparo en el numeral segundo del artículo 278 del estatuto adjetivo civil, esto es, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar» esta Sala ha precisado que:
para dictar sentencia anticipada con amparo en el numeral segundo del artículo 278 del estatuto adjetivo civil, esto es, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar» esta Sala ha precisado que: En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4 . Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes (STC74622022, resaltado propio). Las anteriores disposiciones, tienen respaldo constitucional en el propósito de hacer efectivos principios como el de celeridad, por ello se habilitó a las autoridades judiciales y/o jurisdiccionales para dictar sentencias anticipadas siempre que se reúnan los presupuestos necesarios para ello, lo cual deberá motivarse debidamente en la decisión que de manera anormal termine el proceso. 2.2. Deber de motivación de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. Las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien», las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben
Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien», las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». Estructuralmente, además del encabezado y la firma del funcionario judicial, se compone de (i) una motivación breve y precisa (artículo 279 del CGP), acotada «al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas», y (ii) una «parte resolutiva… [que] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios… y demás asuntos que corresponda decidir» (artículo 280 del CGP). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 Cuando el fallador omite pronunciarse sobre los asuntos puestos a consideración por las partes o lo hace de manera incompleta se configura un defecto por falta de motivación, así lo ha detallado la jurisprudencia de esta Sala: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o
un defecto por falta de motivación, así lo ha detallado la jurisprudencia de esta Sala: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). Tales mandatos, son de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas que, excepcionalmente, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia accionada. 2.3. Del caso concreto. Recuérdese que el accionante cuestiona la no práctica de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, puesto que por pretermitir esa etapa procesal se omitió que él había solicitado la práctica de pruebas necesarias para soportar sus pretensiones como consumidor financiero afectado; medios probatorios correspondientes al interrogatorio de parte suyo y del «representante legal de la Empresa
FINSOCIAL S.A.S».
Observa la Sala, que si bien como se anotó es viable proferir sentencia anticipada «si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar», la autoridad cuestionada no motivó de manera clara y suficiente
anticipada «si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar», la autoridad cuestionada no motivó de manera clara y suficiente cuál era el mérito para prescindir de los interrogatorios de parte, pues no 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01 explicó cómo es que éstas resultaban innecesarias o no aportaban un contenido distinto al presentado con los escritos de demanda y su contestación que hiciere meritorio proferir sentencia anticipada sin agotar esa etapa procesal. Nótese que la autoridad demandada tan solo mencionó que «procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso» , sin explicar el alcance de su afirmación, ni las razones que la llevaban a darle aplicación a esa normativa. Lo que el actor reclama, resulta un reproche válido, en tanto la providencia no expuso cómo resultaba superflua o innecesaria la práctica de esas pruebas, para fundamentar la etapa procesal atacada en virtud del artículo 390 del estatuto adjetivo. Por tal razón se concederá el resguardo al promotor, ante la ausencia de una debida motivación por parte de la Superintendencia demandada, que dé cuenta del cumplimiento de los presupuestos de prescindencia de las pruebas solicitadas por Jhonatan Eduardo López Gamboa en la acción de
de una debida motivación por parte de la Superintendencia demandada, que dé cuenta del cumplimiento de los presupuestos de prescindencia de las pruebas solicitadas por Jhonatan Eduardo López Gamboa en la acción de protección al consumidor financiero que inició contra Finsocial SAS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00651-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Jhonatan Eduardo López Gamboa.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia n.° 2627 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el pasado 20 de febrero de 2024.
CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.
QUINTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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